REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002793
ASUNTO : JP21-P-2007-002793
ACUSADO: EUSEBIO PIÑA ESCOBAR
DEFENSOR: MAURO RODRIGUEZ SEIJAS,
FISCAL: 12° DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: JHOANA NATALIA GALLINARI SOLORZANO
DECISION: SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el abogado MAURO RODRIGUEZ SEIJAS, en su carácter de defensor del ciudadano EUSEBIO PIÑA ESCOBAR, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL , cometido en perjuicio de la victima JHOANA NATALIA GALLINARI SOLORZANO ( adolescente), en el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado , aduciendo entre otras cosas que han variado las circunstancias que motivaron la misma , debido a que la victima en la audiencia preliminar manifestó ante la juez de control lo siguiente : “ Yo lo que quiero es que él salga, porque él a mí no me hizo nada, ese día yo estaba con mi novio , porque él le tenia rabia , él dijo que si me veía con mi novio , con el novio el me iba a pegar y le iba a decir a mi mama”.De igual manera agrega que tanto la victima como su representante han manifestado esclarecer los hechos que se le imputan a su representado, por lo que solicita se le sustituya la medida privativa de libertad a su defendido por otra menos gravosa. Razón por la cual este Tribunal a los fines de resolver sobre lo peticionado, previamente observa:
Riela al folio (18) al (28) del presente asunto, auto de fecha 31 de julio 2007, en el cual el Tribunal de Control N° 01 de esta extensión penal decreta medida privativa de libertad en contra del acusado EUSEBIO PIÑA ESCOBAR, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal .
Riela igualmente al folio ( 139 ) del presente asunto escrito presentado en fecha 04 de octubre 2007, por la ciudadana CARMEN GISELA PIÑA DE DIAZ, hermana del acusado en el cual señala al Tribunal de control N° 01, entre otras cosas que su hermano no tiene recursos económicos , por lo que estando en libertad no corre peligro de fuga, puesto que su condición económica no le permitiría irse del país; acompañado a su escrito consigna copia simple de un escrito presuntamente suscrito por la ciudadana INDIRA ADRIANA SOLORZANO, madre de la victima , quien es concubina de su hermano, en el cual entre otras cosas manifiesta al Tribunal ser la progenitora de la victima, a los fines de que considere la situación que actualmente esta viviendo, agregando que su concubino se encuentra privado de libertad desde el día 31 de julio 2007 y era el sostén de su hogar , manifestando igualmente que fuera oída en audiencia la victima ( su hija) por cuanto en conversaciones que ha tenido con ella le ha narrado los hechos de manera diferente.
Riela al folio (219) al (225) acta de audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre 2007, relacionada con el presente asunto, en la cual encontrándose la victima JHOANA NATHALIA GALLINARI SOLORZANO, acompañada de su representante legal ciudadana INDIRA ADRIANA SOLORZANO ROMERO, una vez que el tribunal le concedió la palabra manifestó al Tribunal lo siguiente : “Yo lo que quiero es que él salga, porque él a mí no me hizo nada, ese día yo estaba con mi novio , y él no me deja tener novio, porque le tiene rabia, , el dijo que si me veía con el novio , él le iba a pegar y le iba a decir a mi mamá”.
En el mismo orden de ideas, observa este Tribunal, que en relación a la solicitud de revisión y sustitución de medida solicitada por el abogado representante del acusado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 715 de fecha 18-04-2007, expediente N° 07-0271, dictaminó:
Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Subrayado de esta Sala).
De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
En torno a esa disposición normativa, esta sala constitucional en sentencia nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: elizabeth rentería parra), estableció:
Omissis…
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente”.
Habiendo sentenciado la Sala de Casación Penal de fecha 24 de Agosto del año 2004, Expediente N° 04-0141, al referirse al estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso como uno de las condiciones que debe ponderar el Juez al decretar Medida Privativa de Libertad, lo siguiente:
Omissis…
“… la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutible cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de la libertad…”.
De igual manera la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
Omissis…
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:
“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero).
En consecuencia, este Tribunal de Juicio, en base a las consideraciones anteriormente expuestas, al principio de afirmación de libertad consagrado en el artículo 44. 1 de la Constitución, el principio de presunción de inocencia, garantizado en el artículo 49.2 ejusdem, y tomando en consideración lo manifestado por el defensor del acusado, explano supra, así como lo declarado por la propia victima en la audiencia preliminar, así como el hacinamiento y violencia carcelaria imperante en el país, que estima procedente sustituir la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado y en su lugar imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal . ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
…Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: Se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EUSEBIO PIÑA ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.977.207, nacido en fecha 17-02-1969 de 37 años de edad, soltero, de profesión obrero , hijo de los ciudadanos CAMILA ESCOBAR y MANUEL PIÑA, con residencia en: EL SECTOR LAS CASITAS , CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 38 CHAGUARAMAS, Estado Guarico, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, Previsto y Sancionado en el Articulo 260 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el Articulo 250 Primer Aparte , y en relación con el Artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la adolescente JOHANA NATALIA GALLINARI SOLORZANO (adolescente), por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, referida a la obligación de presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión cada treinta días a partir de la presente fecha. A tales efectos se ordena librar la correspondiente Boleta de excarcelación del imputado EUSEBIO PIÑA ESCOBAR, haciéndole saber mediante boleta de notificación que debería comparecer al día de despacho siguiente de su excarcelación a los fines de ser impuesto de la medida cautelar aquí acordada. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA
LA SECRETARIA
ABG. LOREN MONTAÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,