REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-00702
ASUNTO : JP21-P-2005-00702

Vista la solicitud realizada en audiencia de fecha 11 de marzo de 2008, por la Defensora Pública Penal N° 2, Abg. Thaymid González donde manifieste a este Tribunal que revisadas como han sido las presentes actuaciones se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita razón por la cual solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318.3 en concordancia con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de conformidad con lo previsto en el articulo 108.5 y 110 del Código Penal. Este tribunal a los fines de resolver dicha solicitud observa:

Los hechos que dieron lugar al inicio del presente asunto ocurrieron en fecha 11 de agosto de 2003, en los cuales aparece como imputad el ciudadano MANUEL SALVADOR REQUENA, por la presunta colisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza, en perjuicio de la victima Nancy Del Valle Espinoza.

Posteriormente en fecha 26 de abril de 2005 fue presentada la acusación fiscal ante el tribunal de control N° 03 de esta extensión judicial penal, contra el ciudadano MANUEL SALVADOR REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia..

Por auto de fecha 29-04-2005 se fijo la audiencia preliminar para el día 10-05-2005, oportunidad esta en la que no compareció el acusado ni la victima.

En fecha 15-06-2005, no compareció la victima Nancy Del Valle Espinoza, ni el Fiscal 7° del Ministerio Publico.

Luego en fecha 23-08-2005, no hubo despacho en este tribunal.

Por auto de fecha 02-09-2005, se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 23-11-2005, oportunidad esta en la que no fue debidamente notificado el imputado MANUEL SALVADOR REQUENA.-

En fecha 23-01-2006, no compareció la victima Nancy Del Valle Espinoza.

En fecha 06 de marzo de 2006 se realizo audiencia en la cual la Fiscal 7° del Ministerio Publico, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento abreviado en el presente Asunto, corrigiendo la solicitud de celebración de Audiencia Preliminar realizada anteriormente por la Fiscalía, al considerara que la misma no fue realizada conforme al procedimiento de ley, e igualmente solicito la imposición de una de las Medidas Cautelares previstas en la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.. Dictando el tribunal los siguientes pronunciamientos:

1)- la Aplicación de Procedimiento Abreviado en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR REQUENA, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) -Niegó la solicitud Fiscal de imposición de Medidas Cautelares al ciudadano MANUEL SALVADOR REQUENA, ordenándose la remisión del presente asunto al tribunal de juicio correspondiente.
Quedando establecidos en el escrito de acusación fiscal los hechos objeto de la misma en los siguientes términos:

“En fecha 10/08/03 cuando la ciudadana NANCY ESPINOZA se disponía a entrar a su residencia, la misma fue sacada bruscamente por el ciudadano MANUEL SALVADOR REQUENA, quien la tomó por el brazo y la lanzó, cayendo la misma al piso y causándose una lesión en el brazo, por lo que tuvo que marcharse de su residencia. Posteriormente en fecha 13/08/03 los ciudadanos NANCY ESPINOZA y MANUEL SALVADOR REQUENA acudieron a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, donde fue impuesto éste último por la Fiscal de la medida cautelar de prohibición de acercamiento a la víctima, tal como se evidencia de acta levantada a tal efecto. En fecha 22/08/03 acuden los nombrados ciudadanos al Despacho Fiscal y manifiestan su voluntad de seguir viviendo juntos, comprometiéndose el ciudadano SALVADOR REQUENA a no agredir física ni verbalmente a la ciudadana NANCY ESPINOZA. Luego de ello en fecha 17/02/04, la ciudadana NANCY ESPINOZA acude nuevamente a la Fiscalia y denuncia que el ciudadano MANUEL SALVADOR REQUENA con un tubo oxidado le causó una lesiones en el brazo y posteriormente en fecha 30/03/04, el referido ciudadano se presentó en la residencia y ante la negativa de la ciudadana NANCY ESPINOZA de abrirle le puerta, con una mandarria abrió un boquete en la pared, entró a la casa y sacó a empujones a la ciudadana antes nombrada.”


Por auto de fecha 21-03-2006 se le da entrada al presente asunto ante este tribunal y se fija el juicio oral y publico para el día 06-04-2006. Fecha en la que se difiere dicho acto por cuanto la victima no fue debidamente notificada.
En fecha 13-06-2006, se difiere nuevamente dicho acto por cuanto no se dio despacho en este tribunal.
Por auto de fecha 06-10-2006 se fija de nuevo el juicio oral y publico para el día 24-01-2007. Fecha en la que se difiere nuevamente dicho acto por cuanto igualmente no se dio despacho en este tribunal.


Por auto de fecha 14-05-2007, se fija de nuevo el juicio oral y publico para el día 02-07-2007. Fecha en la que se difiere nuevamente dicho acto por cuanto la victima no fue debidamente notificada y no compareció el imputado.

En fecha 26-10-2007, se difiere nuevamente dicho acto por cuanto no compareció la victima, ni el fiscal 7° del Ministerio Publico.

El día 11-03-2008, se difiere nuevamente dicho acto motivado a que el próximo 13-03-2008 se realizara la rotación de jueces, según circular emanada de la presidencia de este circuito judicial penal.


Ahora bien se observa del presente asunto que los hechos que dieron lugar a la presente causa ocurrieron en fecha En fecha 10/08/03, los cuales fueron calificados por el representante del Ministerio Publico como AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

El delito de VIOLENCIA FISICA, tiene establecida una pena de arresto de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena a aplicar un (01) año, en consecuencia el lapso de prescripción es de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.

El delito de AMENAZA, tiene establecida una pena de arresto de seis (06) a quince (15) meses de prisión, siendo el termino medio de la pena a aplicar diez (10) meses y quince (15) días, en consecuencia el lapso de prescripción es igualmente de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal.

Desde la fecha en 10/08/03, en que ocurrieron los hechos, al día de hoy, han transcurrido un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y (02) días, es decir un tiempo igual al de la prescripción, más la mitad del mismo.

E igualmente se observa que no ha habido retardo procesal imputable al ciudadano MANUEL SALVADOR REQUENA, ya que de la cantidad de trece audiencias fijadas en el presente asunto, el mismo no compareció solo a dos de ellas, y en consecuencia lo procedente y ajustado derecho es decretar la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5° del mismo Código y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO: Decreta la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia el sobreseimiento de la causa seguida contra el acusado MANUEL SALVADOR REQUENA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.556.813, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, nacido el 057/06/58, de 47 años de edad, hijo de los ciudadanos ROSA DELGADO y JOSE REQUENA, con residencia en la calle Providencia, No. 73, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia., en perjuicio de la victima Nancy Del Valle Espinoza. Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 110 del Código Penal, en relación con el articulo 108 ordinal 5° del mismo Código.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de lo decidido, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos comenzará correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO

EL SECRETARIO.-

ABG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO