REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001339
ASUNTO : JP21-P-2006-001339
Visto los escritos interpuestos por la Abg. BLANCA SANCHEZ NIEVES, mediante el cual señala que su defendido EMERY EMMANUEL ATENCIO NIEVES, no fue recibido en el hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, debido a la carencia de camas en dicho centro hospitalario y en consecuencia el mismo fue regresado de nuevo al internado judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros; e igualmente solicita que su defendido sea trasladado desde el mencionado internado judicial a otro centro hospitalario, hasta tanto sea evaluado por el medico forense y se resuelva la medida humanitaria solicitada a este tribunal.
Del mismo modo la defensa conjuntamente con su solicitud consignó informe medico suscrito por el Dr. Freddy Mendoza, adscrito al Internado Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en el cual se refiere:
“se evalúa a paciente de 23 años de edad con pos-operatorio mediato de 20 días de reintervención por complicación de laparotomía exploradora por herida de arma de fuego hace 30 días. Actualmente con buenas condiciones generales con buena tolerancia oral, con funcionamiento adecuado de ileostomia y fístula mucosa sigmoideo.
Se procede a cierre por segunda intención de zona de herida quirúrgica deshicente limpia en zona de impacto de proyectil (supraumbilical).
Disfonía producto de intubación prolongada en su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos del hospital Dr. Israel Ranuarez Balza.
Se estima prudente tiempo de curación (aproximadamente 6 meses) para la restitución de transito intestinal como cirugía electiva”.-
Del mismo modo solicita la defensa arresto domiciliario para su defendido como medida humanitaria y a tal efecto propone a su persona, así como a la ciudadana BERKIS DEL VALLE NIEVES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.789.947, quien es madre del acusado lo cual se desprende de partida de nacimiento consignada con los escritos de solicitud.
Por otra parte, se observa que en fecha 28-02-2008, igualmente la mencionada defensora presento escrito ante este tribunal solicitando una medida humanitaria a su defendido el ciudadano EMERY EMMANUEL ATENCIO NIEVES, motivado a que el mismo se encuentra recluido en el hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, por haber sido ingresada en dicho centro en fecha 10-02-2008, por presentar herida por arma de fuego en el abdomen, o que en su defecto le fuera acordado traslado al hospital de barbacoas, a casa por cárcel;
Ahora bien, en vista de los señalamiento hechos por la defensa, en el sentido de que no pudo ser ingresado el acusado EMERY EMMANUEL ATENCIO NIEVES, al hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, debido a la carencia de camas para poder mantener al acusado en dicho centro hospitalario, aunado al informe medico suscrito por el medico Dr. Freddy Mendoza, donde señala que el acusado presenta herida de arma de fuego de hace 30 días. Disfonía producto de intubación prolongada en su hospitalización en la unidad de cuidados intensivos del hospital Dr. Israel Ranuarez Balza, y estima prudente tiempo de curación (aproximadamente 6 meses) para la restitución de transito intestinal como cirugía electiva.
Del mismo modo considerando la existencia del estado deplorable en que se encuentra el sistema penitenciario venezolano, la crisis carcelaria que atraviesa el país, aunado al hacinamiento de la población penal que se encuentra recluida en el internado Judicial con sede en la ciudad de san Juan de los Morros, y a los fines de garantizar el derecho fundamental a la salud, previsto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que el tratamiento adecuado en relación al mal estado de salud que presenta el acusado; e igualmente en base al principio de afirmación de libertad establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, existiendo la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras medidas alternativas; es que considera procedente y ajustado a derecho la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 256, ordinales 1° y 2°, consistente en la detención domiciliaria, bajo la custodia y vigilancia de la ciudadana BERKIS DEL VALLE NIEVES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.789.947, quien es madre del acusado y de la Abg. BLANCA SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 7.218.956, quien manifestó igualmente ser pariente del acusado de autos, quienes deberán comparecer ante este tribunal a los fines de comprometerse en relación a la custodia y vigilancia del acusado, así como a presentarlo por ante este despacho las fechas en que se encuentren fijadas las audiencias de juicio oral el presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264, en relación con el 256 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
E igualmente por cuanto la Abg. BLANCA SANCHEZ NIEVES, se ofreció como correo especial a los fines de agilizar la entrega de cualquier oficio emanado de este despacho, en consecuencia se acuerda designarla correo especial previa juramentación mediante acta, a los fines de que haga llegar la boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado de Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico antes expuestos Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Acuerda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva al acusado EMERY ENMANUEL ATENCIO NIEVES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.362.567, con fecha de nacimiento 28/08/84, de 21 años de edad, soltero, natural de El Sombrero, Estado Guárico, hijo de los ciudadanos Amerito Atencio y Belkis Nieves, con residencia en la calle Las Flores, cruce con calle El Descanso al final, casa sin número, color azul, Valle de La Pascua, Estado Guárico, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículos 5 y 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente. Consistentes en la detención domiciliaria, bajo la custodia y vigilancia de la ciudadana: BERKIS DEL VALLE NIEVES APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 8.789.947, quien es madre del acusado y de la Abg. BLANCA SANCHEZ NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 7.218.956, quien manifestó igualmente ser pariente del acusado de autos, y quienes deberán comparecer ante este tribunal a los fines de comprometerse en relación a la custodia y vigilancia del acusado, así como a presentarlo por ante este despacho las fechas en que se encuentren fijadas las audiencias de juicio oral y publico el presente asunto..-
Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 264 en relación con el 256 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación dirigida al Director del Internado de Judicial con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico. Solicitándole a dicho director que deberá notificar al acusado EMERY ENMANUEL ATENCIO NIEVES que debe comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguiente a su libertad a los fines de imponerlo de la decisión dictada.
Notifíquese lo decidido a las partes, las victimas, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO ALFONZO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,