REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-003162
ASUNTO : JP21-P-2006-003162


SENTENCIA

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE MALAVE.
ACUSADO: HECTOR RAFAEL NAVAS PALMA,
VICTIMA: ISIDRO MARÍA HERRERA,
DEFENSOR: Abg. SALVADOR CELIS,
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES
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Los hechos objetos del Debate Oral y Público del presente asunto quedaron fijados por la acusación presentada, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en la oportunidad de la audiencia preliminar ante el Juez de Control correspondiente, la cual fue ratificada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en la audiencia oral y pública ante este Tribunal de Juicio, una vez constituido el Tribunal Unipersonal así como declarada la apertura del debate Oral y Público en contra del acusado HÉCTOR RAFAEL NAVAS PALMA, titular de la cedula de identidad N° 3639674 venezolano, soltero, nacido en fecha 05-11-1948, de 60años, natural de Valle de la Pascua , Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Miguelina Palma y Rafael Navas , residenciado en La calle 7 casa 09 Tucupido, sector Rivero del Estado Guarico , por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ISIDRO MARIA HERRERA.

PRIMERO:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

De la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del Ciudadano HÉCTOR NAVAS PALMA, se desprende que el hecho ocurre en fecha 21 de mayo de 2005, aproximadamente a las 9:00 a.m. cuando el acusado se presentó en la finca el Palenque, sector Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Ribas, estado Guárico y con un machete agredió al ciudadano ISIDRO HERRERA, lo que ocasionó un forcejeo, ocasionándole el primero de los nombrados , lesiones en la frente y en el ojo derecho al ciudadano ISIDRO HERRERA, ratificando la vindicta pública en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación y pruebas ofrecidas en fecha 04-09-2006 en escrito de acusación, señalando que los hechos narrados constituyen el delito de lesiones personales graves que se imputan al acusado ofreciendo el fiscal del Ministerio público traer a juicio los medios de pruebas necesarios para demostrar la comisión del delito acusado. La Defensa Pública representada por el Abogado Salvador Celis rechazó la acusación ya que los hechos no son como los narró el Ministerio Publico, señalando que demostrará la inocencia de su defendido en el transcurso del debate.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

En la oportunidad correspondiente, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa que le es propia, así como lo señalado en los artículos 347 y 349 ejusdem; al acusado HÉCTOR NAVAS PALMA; Una Vez Impuesto del Precepto Constitucional; expresó que los hechos ocurren en un terreno que es de su propiedad señalando como fue el origen de los hechos, afirmó que si hubo una pelea, no lo negó, señaló además que la victima casi le corta la cabeza, y en la pelea él actuó en defensa de su vida y de su propiedad, en vista de que ellos en varias oportunidades le habían invadido el terreno del cual es poseedor, desde hace varios años.

TERCERO:

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y EVACUADAS

De conformidad con el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se Ordenó de Recepción de Pruebas, y se procede a evacuar los testigos de conformidad con lo previsto en el Artículo 354 Y 355 del referido Código, declaraciones estas manifestadas una vez cumplido el juramento de Ley por parte de los Ciudadanos funcionarios expertos y testigos: MARCOS VELOZ, MIGUEL RAMOS Y GIOVANNY MARTINEZ, MARIA BONIFACIA, ISIDRO HERRERA, JOEL CUMANA Y BERNARDO GUERRA.

De conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesa Penal, se incorporan al Juicio Oral y Publico Las Pruebas Documentales a través de su Lectura, previamente exhibidas en el debate, documentales estas admitidas por el correspondiente Tribunal de Control: PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-197-390, de fecha 23-05-2005, suscrita por el Médico DR. MARCOS VELOZ RIOS.- 2.- Inspección Técnica Policial Nro. 272, de fecha 04-abril de 2006, suscrita por los Funcionarios Agente CARLOS ASPRILLA Y ANTHONY SANDOVAL, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zaraza, estado Guarico.- 3.- Acta policial de fecha 04-04-2006, suscrita por Agente CARLOS ASPRILLA, Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zaraza, estado Guarico. 4.- Experticia de reconocimiento Legal, realizada por ANTHONY SANDOVAL Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Zaraza, estado Guarico, en fecha 04-04-2006 a una prenda de vestir de las denominadas Gorra.- 5.- Experticia Médico Legal Nro. 9700-185-212, de fecha 06-06-2006, suscrita por el Dr. GIOVANNY MARTINEZ, realizada a la Victima.- III.- DOCUMENTALES: 1.- Informe Médico, emanado del Centro de Imaginología HELITAC. C.A, ubicado en la avenida Circunvalación, Casa nro. 14, Urbanización Guamachal, valle de La pascua, Estado Guárico, suscrito por el Médico DR. MIGUEL RAMOS.- 2.- Informe Clínico de fecha 09-06-206, realizado al ciudadano ISIDRO MARIA HERRERA, suscrito por el Médico MANUEL DIAZ.- 3.-Informe de Electroencelograma, de fecha 09-06-2006, suscrito por el Médico Manuel Díaz.-

CUARTO:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Valorando las pruebas evacuadas en el debate, según su libre apreciación y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, estiman que han quedado debidamente demostrado en el debate probatorio los siguientes hechos y circunstancias:

EXPERTOS

1.- MARCOS VELOZ RIOS, experto profesional II, adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, expuso y explico detalladamente la experticia realizada en fecha 23-05-2005, a la victima y al acusado.
El experto ratifico las experticias medico forense realizadas al acusado Héctor Rafael Navas Palma, y las lesiones sufridas por la victima Isidro Maria Herrera, con diagnostico de tiempo de curación de ocho ( 8 ) días, salvo complicaciones, se le confiere valor probatorio a tal experticia que adminiculado con el examen medico legal realizado y ratificado por el igualmente médico forense Giovanni Antonio Martínez, en fecha posterior 06-06-2.006, a la victima ciudadano Isidro Maria Herrera, quien presento complicaciones y de la evaluación médica se evidencio que el paciente presentaba a consecuencia de las lesiones sufridas de herida por arma blanca, cicatriz antigua en zona frontal lateral derecho, con tiempo de curación indefinido, perdida parcial de la visibilidad, cefaleas, privación de ocupación como tiempo de curación indefinido, Por tanto se demuestra que las lesiones sufridas trajeron consecuencia graves en la humanidad de la victima, lesiones estas propinadas por el acusado de acuerdo a lo señalado por la victima, por el acusado en su declaración reconoció que golpeo al ciudadano Isidro María Herrera, la ciudadana Maria Bonifacio Hernández, quien señalo que el acusado se presento donde estaba su esposo con un machete lo ofendió y casi lo mata con un machete, y por el ciudadano Bernardo Guerra, quien refirió que escucho gritos de pelea y llego al sitio encontrando a la victima ensangrentada por golpes recibidos, todos ellos relacionados entre si son contestes, en sus dichos en cuanto la lesión sufrida por la victima, y en cuanto a ola responsabilidad penal del acusado de autos por ser el autor de tales heridas, generando pleno convencimiento de la intención del acusado en lesionar a la victima en ocasión a ello se le confiere pleno valor probatorio.
2.- GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGAS, experto profesional II, adscrito al departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Zaraza Estado Guárico, expuso en cuanto a la experticia realizada por su persona en fecha 06-06-2006, a la victima ciudadano Isidro Maria Herrera, quien presento complicaciones, de la evaluación médica se evidencio que la victima presentaba a consecuencia de las lesiones sufridas por herida de arma blanca, cicatriz antigua en zona frontal lateral derecho, con tiempo de curación indefinido, perdida parcial de la visibilidad, cefaleas, privación de ocupación, y tiempo de curación indefinido, diagnostico este que coincide en cuanto a las heridas sufridas por la victima con lo señalado por el también médico forense Marcos Veloz, por ser las mismas cortantes, difiriendo en cuanto a la privación en las ocupaciones y al tiempo de curación, dejando este en claro en su declaración que en tal diagnostico se refleja salvo complicaciones en virtud de que losa organismos y contextura del ser humano son diferentes entre si, por lo que el segundo diagnostico médico legal ordenado a realizar por el Ministerio público a la victima, en vista de la manifestación de este de presentar complicaciones, por lo que en consecuencia se adminiculan ambas experticias médico legales y demuestra la gravedad de las lesiones sufridas por la victima, por lo que en consecuencia de acuerdo a los conocimientos científicos que tienen y explicados por los expertos forenses, en el debate se evidencia la efectividad de la lesión propinada al ciudadano Isidro María Herrera, generando pleno convencimiento en la juzgadora y en ocasión a ello le otorga pleno derecho.
3.- RAMOS ESPINOZA MIGUEL ANTONIO, médico neurólogo quien realizo electro encefalograma ordenado por el médico forense Giovanni Martínez, destaco en el informe que el acusado presentó contusión cerebral, síndrome de cefaleas post-traumática, y recomienda control médico estricto. En cuanto a lo expresado por médico neurólogo, primeramente se observa que el mismo no es medico forense autorizado para realizar evaluaciones médicos legales en aras de determinar y aclarar situaciones de interés criminalisticos, aun así esta juzgadora estima que de la evaluación médica realizada el especialista antes identificado, no se especifica si el diagnostico de los padecimientos de la victima devienen de las lesiones investigadas, anteriores o posteriores a estas, por lo que en consecuencia, el mismo carece de valor probatorio, para demostrar la responsabilidad penal o no del acusado.

TESTIGOS:

1.- ISIDRO MARIA HERRERA, victima en el hecho, refirió, que el tres de mayo me amenazo de muerte y el 21 de mayo fue a matarme pero no pudo , a eso iba, me ataco con un machete y me dio en la frente me partió la cara, tenia la cara bañada de sangre, pude forcejear un momento y lo agarre por detrás, después se me fue la vista y lo empuje, corrí pero me caí, luego me levante lo vi que venia a diez metros a darme otra vez con el machete, pero vio que venia gente a auxiliarme y se fue corriendo, llegaron a ayudarme, me llevaron y agarre una franela para pararme un poco la sangre, no estoy bien de la cabeza se me olvidan las cosas por culpa de esa herida que me dio. La victima señalo en el debate y fue conteste con los dichos de la ciudadana Maria Bonifacia, y Bernardo Guerra, en cuanto a la lesión sufrida en la cara, por arma blanca de manos del señor Héctor Navas, hechos estos detallados de manera coherente y precisos sin dejar dudas de los mismos, lo que genera en esta juzgadora la convicción de lo explicado bajo juramento, por lo que en consecuencia tiene valor probatorio pleno.
2.- MARIA BONIFACIA HERNANDEZ ALVAREZ, refirió que estaba ese día al lado de su marido, parando la casa que el señor Navas les había tumbado, el llego con un machete diciéndole a mi marido que lo venia a matar, en ese momento llegaron unos vecinos el sector Bernardo Guerra y Antonio, el se fue corriendo, después saque a mi marido como pude por que el se estaba desangrado, con el cráneo roto. Los dichos de la testigo presencial, generan convencimiento a esta jugadora en virtud de que la misma refiere lo ocurrido, y la forma como le propino con un machete las heridas el acusado a la victima, conteste tales dichos a lo referido por el acusado y por el ciudadano Bernardo Guerra al referir que llego junto con Antonio al escuchar gritos de pelea y vio ensangrentado al ciudadano Isidro María herrera, quien estaba con la señora Maria Bonifacio, lo auxiliaron y lo llevaron al hospital, en consecuencia se le confiriéndole pleno valor probatorio.
3.- JOEL CELESTINO CUMANA, expuso que no sabe nada de los hechos, no estaba presente, solo vio al señor navas herido, le pago y se fue no sabe que paso, como ni porque. De lo declarado por el testigo se evidencia que el mismo no aporto ningún elemento de interés para esclarecer lo ocurrido en consecuencia, carece de valor probatorio en el presente asunto.
4.- BERNARDO ANTONIO GUERRA, señalo que ese día trabajaba cerca, escucho los gritos y llegó hasta allá, el otro se había ido; a las preguntas del fiscal y de la defensa respondió que: andaba con Antonio, eso fue como a 200 metros, hubo una pelea, escuchamos unos gritos y fuimos, estaba Isidro cortado, estaba botando sangre, lo acompañaba su mujer, y lo sacamos con Rafael Antonio, Isidro estaba cortado, cuando llego se había ido Héctor Navas, la cortada fue grande, la mujer de el gritaba. El Tribunal considera que el testigo es conteste con lo señalado por el acusado y por la testigo presencial Maria Bonifacio a señalar que este estaba herido por arma blanca, ensangrentado al cual auxiliaron, así mismo que el acusado se retiro al ver que llegaba este testigo con otro ciudadano, por lo que en consecuencia al coincidir en los dichos, estima esta juzgadora que tiene pleno valor probatorio en cuanto al asunto que nos ocupa.

QUINTO:

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y de los hechos que han resultado acreditados, Este Tribunal Unipersonal ha llegado al pleno convencimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de los siguientes hechos:
Se demostró que efectivamente se materializó el delito de Lesiones Personales, hecho este ocasionado por el ciudadano HECTOR RAFAEL NAVAS PALMA en la persona del ciudadano ISIDRO MARIA HERRERA, el día 21 de mayo del 2005, a las 9:00 de la mañana, cuando el acusado se presentó en la finca el Palenque, sector Campo Alegre, Jurisdicción del Municipio Ribas, Estado Guárico, y con un machete lesionó a la victima que trajo consecuencia de heridas en la frente y en el ojo derecho, hecho este que fue ratificado tanto por el acusado como por la víctima en sus declaraciones. Las Lesiones Personales, sufridas por el ciudadano Isidro María Herrera, fueron evaluadas y diagnosticadas por los médicos Forenses DR. MARCOS VELOZ, quien ratificó la experticia realizadas tanto al acusado como a la victima, destaco que el acusado HECTOR NAVAS PALMA recibió tres heridas cortantes, con ocho días de curación, que la victima ciudadano ISIDRO HERRERA, recibió golpe en la frente suturada a punto separado, de la cual devino morados en el ojo (equimosis), con tiempo máximo de curación de ocho días, salvo complicaciones, se realizó posteriormente segundo reconocimiento medico legal ordenado por el Ministerio Público en fecha 11-05-2006, por el forense DR. GEOVANNY MARTINEZ, dejando constancia que se apreció cicatriz antigua, en la zona frontal, lateral derecho, notándosele pérdida parcial de la visión del lado derecho, señalando un tiempo de curación indefinido, y destacó de la evaluación neurológica realizada por el Medico privado Manuel Díaz, contusión cerebral y síndrome de cefalea postraumática por referencia del lesionado, de las mismas considera esta juzgadora que aun cuando difieren tanto en el diagnóstico, tiempo de curación, y el transcurso del tiempo en la nueva evaluación realizada a la víctima, es evidente que ambos resultados se deja constancia de las lesiones producidas en la región frontal de la víctima y el salvo complicaciones de la primera experticia así como lo manifestado por la victima de no encontrarse bien de salud dio origen la orden del ministerio publico a una segunda experticia medico legal la cual concluye en la gravedad de las lesiones sufridas a consecuencia de las heridas sufridas por arma blanca, cicatriz antigua en zona frontal lateral derecho, con tiempo de curación indefinido, perdida parcial de la visibilidad, cefaleas, privación de ocupación, y tiempo de curación indefinido, demostrando con ello la gravedad de las lesiones producidas las cuales adminiculadas estas pruebas con las declaración de los testigos quienes fueron conteste, Maria Bonifacia Hernández, esposa de la víctima la cual indicó que el acusado lesionó a su marido con un machete, que éste iba a matarlo, ellos estaban solos. Igualmente el testigo Bernardo Antonio Guerra, escuchó los gritos, se acercó al lugar y vio al ciudadano ISIDRO MARIA HERRERA sangrando en la cara, y lo auxilió trasladándolo al hospital, no vio quien propinó las heridas, pero se fue corriendo del sitio el señor Héctor Navas, el testigo Joel Celestino Cumana, su patrón Héctor Navas, le pagó y estaba sangrando, supuestamente había tenido una pelea, igualmente con lo por la victima que el acusado llegó a matarlo cuando se encontraba en una bienhechurías que él le había tumbado varias veces, se defendió con un palo, El acusado al afirmó que hubo una pelea, con la victima y este casi le corta la cabeza, él actuó en defensa de su vida y de su propiedad, tales dichos relacionados directamente unos con otros hacen concluir que efectivamente se demostró la comisión del delito de lesiones personales intencionales graves por parte del ciudadano HECTOR RAFAEL NAVAS PALMA, en contra del ciudadano ISIDRO MARIA HERRERA, en consecuencia, por los razonamientos antes señalados, este tribunal considera que los medios probatorios especificados plenamente y adminiculados unos con otros dan certeza de lo ocurrido, generando al Tribunal pleno convencimiento y certeza de los hechos acusados, en virtud de ello y por los razonamientos anteriores, queda demostrado que el ciudadano HÉCTOR RAFAEL NAVAS PALMA, titular de la cedula de identidad N° 3639674 venezolano, soltero, nacido en fecha 05-11-1948, de 60años, natural de Valle de la Pascua , Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Miguelina Palma y Rafael Navas , residenciado en La calle 7 casa 09 Tucupido, sector Rivero del Estado Guarico, es culpable de la Comisión del Delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano ISIDRO MARIA HERRERA. Y así se decide.

DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado como autor del delito de Lesiones Personales Graves, corresponde imponer la pena prevista en la ley sustantiva penal, aplicando los parámetros de cálculo de la pena señalada en el artículo 37 del Código Penal. En el presente caso, la pena a imponer y cumplir por parte del ciudadano HECTOR RAFAEL NAVAS PALMA es la prevista en el artículo 415 ejusdem el cual señala taxativamente: ..”la pena será de prisión de uno a cuatro años”, por lo que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal venezolano, el cual dispone se aplicara el término, termino este que devine de la sumatoria de ambas penas, lo cual nos da un resultado de cinco años, siendo en consecuencia el término medio, dos (02) años y seis (06) meses de prisión, pero a consideración de ésta juzgadora, en ninguna de las etapas del debate se señaló o demostró agravantes del hecho a estimar que involucren la responsabilidad penal del autor del delito en el caso que nos ocupa, siendo por el contrario, evidente de las actas documentales la comprobación de la existencia de circunstancias atenuantes, en vista de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo que en ocasión a ello, esta situación aminora la pena a imponer, estimando igualmente el comportamiento demostrado por el acusado en el transcurso del proceso, en atención a lo explicado, esta juzgadora considera procedente realizar la rebaja especial de la pena a cumplir de conformidad a lo previsto en el artículo 74 del Código Penal venezolano numeral 4°, rebaja esta de un (1) año, en virtud de tal disminución, la pena a cumplir en definitiva es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias de ley, y así se decide.


DECISION

Con fuerza de las anteriores consideraciones. Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico Extensión Valle de la Pascua, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se CONDENA al acusado HÉCTOR RAFAEL NAVAS PALMA, titular de la cedula de identidad N° 3639674 venezolano, soltero, nacido en fecha 05-11-1948, de 60años, natural de Valle de la Pascua , Estado Guarico, hijo de los ciudadanos Miguelina Palma y Rafael Navas , residenciado en La calle 7 casa 09 Tucupido, sector Rivero del Estado Guarico, por la comisión del Delito LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; cometido en perjuicio del Ciudadano ISIDRO MARIA HERRERA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, así como a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: No se condena en Costas al acusado, por el principio de gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: No se realiza el registro técnico del Juicio Oral y Público, en virtud de carecer el Tribunal de los medios técnicos y audiovisuales para ello. De conformidad con los artículos 175 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. La Dispositiva de esta Sentencia fue leída y notificada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal. La presente decisión se fundamenta en los artículos 1, 13, 22, 349, 353, 354, 355, 356, 361, 363, 364, 367, y 368 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese la presente decisión 11-03-2008, regístrese, dada, firmada y sellada en la sede del tribunal unipersonal de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico extensión Valle de la Pascua.

La Jueza,
Abg. Gilda Rosa Arveláez Gámez.


El Secretario,
Abg. Jaime Rodríguez