REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de Marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2000-000037
ASUNTO : JL21-P-2000-000037

Visto el informe del penado: EDUARDO JOSE GONZALEZ C.I 15.822.570 mediante el cual solicita el Beneficio de Régimen Abierto, a su favor, este Tribunal para decidir observa:
El penado GONZALEZ EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.822.570, venezolano, de oficio indefinido, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nación el día 30-07-73, hijo de MIRTHA GONZALEZ y ARTURO GONZALEZ, residenciado Calle Principal del Barrio Los Olivos, Casa N° 48, Valle de la Pascua, Estado Guárico opta al beneficio de Libertad Condicional; el cual de conformidad con el último computo de pena efectuado el cual del asunto, le correspondió a partir de fecha 14-01-2008 previo cumplimiento por parte del mismo de los requisitos taxativamente establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal del análisis extraído de los recaudos solicitados a los fines del otorgamiento del beneficio, igualmente observa que el penado cumple con los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que carece de antecedentes Penales y ha observado buena conducta según la certificación enviada por el Director del Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido de cuyo pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación, Conducta Trabajo y Estudio da un pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de Libertad Condicional solicitada, se observa así mismo que no le ha sido revocada ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena, ni ha cometido ningún delito o falta durante su reclusión.


Consideraciones por las cuales este Tribunal atendiendo el daño social causado por el delito por el cual fue condenado el así como el hecho de haber cumplido acumulativamente el penado con las obligaciones establecidas en el artículo 500 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, optando al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL por haber cumplido 2/3 de la pena impuesta y a quien no le es imputable la violación por parte del Estado de sus obligaciones que tienen como base preceptos constitucionales, analizados ampliamente ut supra, como lo es la obligación de mantener un equipo técnico adecuado dentro del penal que posibilite el otorgamiento de los beneficios tendentes a lograr la rehabilitación y reinserción social del recluso, que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda Otorgar el beneficio de Libertad Condicional GONZALEZ EDUARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N° 15.822.570, venezolano, de oficio indefinido, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, donde nación el día 30-07-73, hijo de MIRTHA GONZALEZ y ARTURO GONZALEZ, residenciado Calle Principal del Barrio Los Olivos, Casa N° 48, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Todo de conformidad a las facultades conferidas a este Tribunal en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que los Tribunales de Ejecución velaran por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados, convenios y acuerdos internacionales sucritos por la República y las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de la organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal; ello en concordancia con lo previsto en los artículos 510 y 500 ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fija las condiciones que debe cumplir el penado con carácter obligatorio, caso contrario se procederá a revocar dicha medida de pre-libertad:

1. La obligación de mantener como domicilio el siguiente: en la Calle Principal del Barrio Los Olivos, Casa N° 48, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Cualquier cambio de residencia debe hacerse con autorización del tribunal.
2. El penado deberá presentarse el primer día hábil de cada mes por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extension Valle de la Pascua y firmar el Libro correspondiente.-
3. No Deberá frecuentar sitios de juegos tales como remates de caballos, galleras, ni de juegos de envite y azar.-
4. No deberá asistir a sitios o establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.-
6. No deberá portar ningún tipo de armas (de fuego u armas blancas).
Violar estas condiciones causará la Revocatoria del Beneficio otorgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de las presentes actuaciones, y a objeto de darle cumplimiento a la medida de pre-libertad acordada al ciudadano Condicional EDUARDO JOSE GONZALEZ C.I 15.822.570 se acuerda oficiar al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Francisco Canestri de Caracas, Distriti Capital, remitiendo anexo Boleta de Pre-Libertad librada a nombre del prenombrado EDUARDO JOSE GONZALEZ C.I 15.822.570 así como copia certificada de la Sentencia y de esta decisión. Notifíquese al penado, al Fiscal Noveno de Ejecución del Ministerio Público del Estado Guárico, y al Defensor del penado. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 01,


Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,

Abog. LOREN MONTAÑO,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede, conste.

La Secretaria,