REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinticinco de marzo de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : JP21-P-2007-000001
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, a favor del penado YALITZE MATILDE YANEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 15.526.821, soltera, nacida el 16-03-1975, en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, hija de Isidra Yanez y Melecio Martínez, residenciado en Sector Palo Seco, Callejón El Ruso, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico; actualmente recluida en la Penitenciaria General de Venezuela, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal considera:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita a la Penitenciaria General de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado mediante Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutada, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente; siendo detenido en fecha 03-01-2007, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive, según Cómputo de Pena anexo al expediente.-
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, el tiempo real de trabajo y estudio reconocido al penado, durante los lapsos comprendidos: Desde el 12-01-2007 al 13-02-2008; es de NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS de reclusión redimidos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS, de la pena total que cumple la penada YALITZE MATILDE YANEZ, anteriormente identificado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.- Publíquese, diarícese y déjese copia.- -
La Juez de Ejecución No. 01,
Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO
La Secretaria,
Abg. LOREN MONTAÑO,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-
La Secretaria,