REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000045
ASUNTO : JL21-P-2002-000045



Visto el auto de fecha 04-03-08, dictado por este Juzgado mediante el cual acordó practicar un nuevo computo de pena, en virtud de la captura del penado MONIA HIGUERA JOSE ANTONIO, es por lo que se procede a realizar el mismo; Definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios (80) al (86) de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: MONIA HIGUERA JOSE ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No.14.673.507, nacido el 04-05-71, hijo de AMALIA HIGUERA y MIGUEL MONIA, con domicilio en la Calle El Triunfo, Casa No. 70, detrás del Club Terrón Blanco, en Valle de la Pascua, Estado Guárico, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONDON JOSE GREGORIO y EL ESTADO VENEZOLANO, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado MONIA HIGUERA JOSE ANTONIO, fue detenido en fecha 13-03-2.001, permaneciendo detenido hasta el día 16-06-2006, siendo detenido nuevamente el día 02-03-2008 hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que lleva recluido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y UN (01) DIA, terminando de cumplir la pena en fecha VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (27-10-2.010).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 13-04-2.011.-
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, que se cumplirán el día 13-04-2.011.-
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, DOS (02) AÑOS, la cual finalizará el día 27-10-2.012.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado MONIA HIGUERA JOSE ANTONIO, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, que se cumplirá en fecha 02-01-2.005.-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que se cumplirá en fecha 02-09-2.005.-
d) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que se cumplirán en fecha 02-05-2.008.-
e) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a SEIS (06) AÑOS, que se cumplirá en fecha 02-01-2.009.-

QUINTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determino como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.-
SEXTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo de esta Circunscripción Judicial.-
SEPTIMO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
OCTAVO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
NOVENO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.- -


La Juez de Ejecución No. 01,




Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

La Secretaria,




Abg. LOREN MAUREN MONTAÑO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; Conste.-


La Secretaria,