REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, tres de marzo de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : JP21-P-2007-002320


Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 148 al 157 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JESUS MARINO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, residenciado en Barrio Nuevo, donde nació el 02-05-1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, nunca ha cedulado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYURIS MARIA YANEZ GUEVARA y por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la niña DIANA CAROLINA YANEZ GUEVARA previsto en al articulo 416 ejusdem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JESUS MARINO GONZALEZ, fue detenido en fecha 23-05-2007, según Oficio No. 9700-235 S/N, de fecha 23-05-2007, inserto al folio 30 del expediente, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS, lo que significa que falta por cumplir CATORCE (14) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS, (26-05-2.022).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, que se cumplirán el día (27-04-2017).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 26-05-2025.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado JESUS MARINO GONZALEZ, tendrá cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley, a los cuales solo podrá optar luego de haber estado privado de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto, es decir al cumplir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, lo que corresponderá a la fecha (23-11-2014), esto en virtud de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se encuentra incluido dentro de los señalados por las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en la presente Causa por haber sido cometido el delito después de la reforma practicada al Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5558 de fecha 14-11-2001:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, la cual se cumplirá en fecha (23-02-2011).-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, la cual se cumplirá en fecha ( 23-05-2012).-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, la cual se cumplirá el (23-05-2017).-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual se cumplirá el (23-08-2.018).-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Público Penal Segundo.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.---

La Juez de Ejecución No. 01,



Abog. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO,


La Secretaria,


Abg. LOREN MAUREN MONTAÑO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


La Secretaria,