REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
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Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 06 de Febrero del 2007, los ciudadanos: GONZALEZ DELGADO YULIMAR JOSEFINA Y OLIVARES MIGUEL ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14. 853.342 y 10.492.988, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Yessica Carolina Seijas Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.244; ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se adquirió ningún tipo de bien mueble o inmueble. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2008, comparecieron los cónyuges ciudadanos: YULIMAR JOSEFNA GONZALEZ DELGADO y MIGUEL ANGEL OLIVARES, asistidos de abogados, y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio, alegando haber transcurrido más de un año de declarada la separación de cuerpos sin que hubiese habido reconciliación entre ellos. El Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como de desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 06 de Febrero del 2007, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 21 de febrero del año 2008, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido más de un año.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YULIMAR JOSEFINA GONZALEZ DELGADO Y MIGUEL ANGEL OLIVARES, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autònomo “Pedro Zaraza “ del Estado Guárico, en fecha 10 de Mayo de 2006, según acta N°27.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los diecisiete dìas del mes de marzo del año dos mil ocho. - Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Acc,---------------------------------------------------------------------------------
Dr. Josè A, Bermejo.------------------------------
La Secretaria Acc,-----------------
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Abog. Yessica Mora.---------------
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 12:00 m., previa las formalidades legales.-----------------------------------------------------------------------
La Secretaria Acc,CERTIFICA: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los diecisiete dìas del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 1973° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Secretaria Acc


Exp Nro. 17382