REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.587.
PARTE DEMANDANTE: BASSAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI; venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad: Nros. 9.922.864 y 8.809.139.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: ABOGADO: OMAR ANTONIO FLORES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.394.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.870.
PARTE DEMANDADA: ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.312.231 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: SAUL LEDEZMA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.398.972 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.562.
PARTE NARRATIVA
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005, por los ciudadanos BASSAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, mediante la cual demandan a la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, antes identificada, por reivindicación de una parcela de Terreno constante de Un Mil metros cuadrados (1.000 mts.2), ubicada dentro de lo que se conoció como posesión “La Vigía” o “Gonzalera”, integrada hoy a un área de desarrollo urbano de la ciudad, alinderada así: Norte: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; Sur: Avenida “Rómulo Gallegos”; Este: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; y Oeste: terreno de Valentín Cappicciotti, el cual les pertenece, según ellos, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, el 15 de Septiembre del 2.000,anotado bajo el N° 12, folios del 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo, del cual acompañó copia certificada que fue agregada a los folios (7) al trece (12), de este expediente.

Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo). Y pidieron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Acompañaron al libelo, además del ya mencionado documento de adquisición, los recaudos que aparecen agregados a los folios (07 al 31) ambos inclusive.
La demanda fue admitida por auto del 01 de marzo de 2005, que riela al folio veintiocho (32), ordenándose el emplazamiento de la demandada a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2005, la cual riela al folio 34 compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, y se dio por citada en el presente procedimiento.
Riela a los folios 36 al 44, ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 23 de mayo de 2005, por el abogado Saúl Ledezma., en su carácter de Apoderado Judicial Especial de la ciudadana Ana Teresita Rojas Alvarez.
Abierta a pruebas la presente causa, ambas partes promovieron las que constan en sus escritos de pruebas consignados, pruebas éstas que serán analizadas más adelante.
Llegada la oportunidad de Informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, presentados los que constan en sus escritos que rielan a los folios 83 al 94 y 125 al 130, ambos inclusive. Para decidir se observa:

PARTE MOTIVA
I I
La controversia contenida en la presente causa quedó planteada en los siguientes términos:
Afirman los demandantes en su libelo, que son propietarios de una parcela de terreno constante de Un Mil metros cuadrados (1.000 mts.2) ubicada en Avenida “Rómulo Gallegos”, final Oeste, de Valle de la Pascua, dentro de lo que se conoció como posesión general “La Vigía” o “Gonzalera”, integrada hoy aun área de desarrollo urbano de la ciudad, así alinderada: Norte: Terreno que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero; Sur: Con lo que fue anteriormente Avenida “Táchira”, hoy Avenida “Rómulo Gallegos”, en medio, y terrenos que son o fueron de Ramón Ramírez Zamora; Este: Terreno que es o fue de Baudilio Rafael Ortiz; y Oeste: parcela de terreno que es o fue de Valentín Cappicciotti, propiedad esta que se evidencia de titularidad contenida en documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guarico, el 15 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 12, folios del 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo, que acompañaron distinguido con la letra “A”. Que en el goce pleno de su propiedad sufrieron alteraciones, cuando la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, el 14 de Enero del 2003, propuso Querella por perturbación por ante este Juzgado, expediente 15.822, cuya sentencia fue dictada en fecha 08 de junio de 2004, la cual les fue favorable, pero que al ser revisada por el Superior de la Jurisdicción su fallo fue contrario en fecha 05 de Octubre del 2004.
Así mismo, afirman que se aprecia en documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario el 10 de septiembre de 1992, bajo el Nº 161, folio 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, adjunto “B”, en seis (06) folios, que la parcela, que hoy tenemos en propiedad, fue adquirida originalmente por su causante ROCIO DINA ALURRALDE DE ISTURIZ, a quien le deviene por venta que le hace JOSE ANTONIO GONZALEZ RANGEL, que ha su vez obtuvo por compra a BAUDILIO ORTIZ MARRERO, como se evidencia de documento inscrito en la misma oficina, el 16 de mayo de 1969, bajo el Nº 53, folio 86, Protocolo Primero, que acompaño marcado con la letra “C”.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los términos señalados en dicho escrito, en la cual alegó lo siguiente:
1) Falta de cualidad de los demandantes, para intentar o sostener el juicio; por cuanto la parcela dada en venta esta ubicada dentro de la Posesión General “La Vigía” o “Gonzalera”, es evidente que los compradores adquirieron derechos de propiedad dentro de la referida Posesión General, vale decir que adquirieron derechos dentro de una comunidad y en la cual su mandante también adquirió un derecho de propiedad sobre una extensión de Tres Mil Metros cuadrados (3.000 mts.
2) conforme se evidencia de Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo el Nº 21; folios del 129 al 135; Protocolo Primero; Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002; teniendo los demandantes la clara e indiscutible cualidad de comuneros, puesto que afirman haber adquirido dentro de una posesión general, lo cual es evidente que carecen de cualidad para intentar el presente juicio.
3) De igual forma rechazan y contradicen, tantos en los hechos como en derecho, en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su mandante ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el libelo de demanda.

4) Que la parcela de terreno propiedad de su representada deviene de compra que le hizo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) conforme se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo el Nº 21; Folio 129; Protocolo Primero; Tomo Quince; Segundo Trimestre del año 2002.

Ahora bien, en el presente caso podemos observar que tratándose de una demanda de reivindicación., la ley le concede la acción al propietario de la cosa. Es ese propietario, el señalado abstractamente por la ley como titular de la acción reivindicatoria. Se observa del libelo que los accionantes incoan su demanda diciéndose propietarios de la cosa objeto de la demanda. Es decir, están afirmando ser los titulares de la acción.

Así mismo, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado reiteradamente que la acción reivindicatoria, es aquella que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (Sic).

De su propia definición la acción reivindicatoria supone, como ya lo hemos dicho, un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho contra un poseedor o detentador no propietario. De allí que la doctrina y la Jurisprudencia han sido pacíficas al afirmar que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el actor debe suministrar la prueba de los siguientes Elementos: A) El derecho de propiedad o dominio del actor; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer del demandado; y D) Que la cosa reivindicada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito cursante a los folios del 47 al 49 de fecha 21-05-2005, la parte apoderada de la demandada en el capitulo I, Promovió las siguientes pruebas:

CAPITULO I.- Documentales los cuales consignó marcados “A”., a los efectos de demostrar el derecho de propiedad de su representada, los cuales rielan del folio 50 al 56.

CAPITULO IV.- Solicitud de Informes:

Primero: A los efectos de demostrar el tracto sucesivo de la parcela de terreno propiedad de su representada, solicitó se sirva requerir de (FOGADE); copia de toda la documentación que reposa en dicho organismo referida a la venta del mencionado inmueble, que le dio en venta a su representada.

Segundo: A los efectos de demostrar que el titulo de propiedad de los demandantes es un titulo vicioso. Solicitó se sirva oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, a fin de que remita a este Despacho copia certificada del documento de venta que le fue otorgado al ciudadano Baudilio Rafael Ortiz M., por la ciudadana Luisa Riobueno Bastardo. Todo lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

CAPITULO I.- Promueven el documento público inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 15 de septiembre del 2000.y anotado bajo el Nro. 12, y el cual fue anexado al libelo de la demanda, el cual riela del folio 8 al folio 12.

CAPITULO II.- Promovieron experticia en consonancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 1422 del Código civil, a los fines de que el experto precise sobre los siguientes hechos:

Primero: Determinar con su medida de sur a norte, el lindero oeste de la parcela propiedad de Ana Teresita Roja Álvarez.

Segundo: Determinar con sus medidas siguiendo trayectoria Este-Oeste, el área de la parcela que esta seguidamente a dicho lindero.

Tercero: determinar con su medida siguiendo la trayectoria de Este a Oeste, el lindero Oeste de dicha parcela con su medida de Sur a Norte.

Cuarto: Determinar cuantos metros cuadrados tiene la parcela de la ciudadana Ana Teresita Rojas Álvarez, partiendo de la línea a que se refiere el primer punto en sentido Oeste- Este y Sur-Norte. Con medidas de cada lindero linealmente.

Quinto: Determinar cuantos metros cuadrados de terreno tiene la misma parcela partiendo del lindero o línea Oeste de la Parcela a que se contrae el segundo y tercer punto.

Sexto: Determinar la extensión de la línea del lindero Sur de la parcela de Ana Teresita Rojas Álvarez, con frente a la Avenida “ Rómulo Gallegos “ uniendo los ángulos Este-Oeste.

Séptimo: Determinar la línea del lindero Sur de la parcela que mis representados reclaman como suyas, que da frente a la misma Avenida Rómulo Gallegos, hasta donde se unen los ángulos Este-Oeste.

Octavo: Determinar que tipo de cerca o signos de deslinde separan dichas parcelas, siguiendo trayectoria de Sur a Norte, en la línea divisoria Oeste respecto a la parcela de la demandada y Este con relación a la de mis representados. Con esta probanza se procura demostrar la ubicación, lindero y medidas de la parcela que mis mandantes pretenden reivindicar por el trámite en curso.

CAPITULO TERCERO: De igual forma promovieron, a tenor de lo estipulado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 1.428 del Código Civil, inspección Judicial en el terreno que comprende el objeto de la litis, para que, previas las formalidades de Ley y asesorado por practico, si así el Tribunal lo prefiere, se constituya en la parcela ubicada en la Avenida “Rómulo Gallegos,” entre el Motel “Oasis” y entrada a Urbanización “Jardín La Pascua “, al lado de la ultima parcela que esta cercada con alambre alfajor que colinda con nueva construcción que se levanta al Oeste:, para que deje constancia de los siguientes hechos:
Primero: Que tipo de construcción se aprecia desde afuera enclavada en la parcela señalada arriba, que tipo de cerca la circunda y que lindero es respecto al área donde esta constituido.

Segundo: Dejar constancia si a la vista se observa alguna cerca al Este del área de la parcela donde esta constituido o vestigio de ella si la hubo.

Tercera: Que deje constancia, en el supuesto de que existiere cerca o vestigios de la misma, como viga o estantada, si seguidamente a ésta, siguiendo al Oeste, se puede apreciar una superficie o área vacua y, en caso afirmativo, si se observa o no que la misma ésta cercada.

Cuarto: Dejar constancia expresa de los linderos que en marcan la parcela de donde esta constituido y los linderos de la parcela vecina que le queda al Este.

Quinta: Cualquier otro particular que me reservo señalar al momento de su evacuación. Con esta prueba me propongo llevar a la convicción del juez el hecho cierto de los linderos que dividen las propiedades y se pueden apreciar de vista.

Ahora bien, riela al folio 61 de fecha 07- de julio del 2007, auto de este Tribunal, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las referidas pruebas, en el cual se dejó establecido lo siguiente: “….Por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. A excepción de la promovida por la parte demandada en su capitulo IV, y la promovida por la parte actora en su capitulo III. En cuanto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada el Tribunal de la causa se abstiene de admitir la misma por razones de ilegalidad. Y en lo que se refiere a la inspección judicial solicitada por la parte actora en el capitulo III, el Tribunal en virtud que para tales circunstancias se necesitan conocimientos periciales, en consecuencia se inadmite la misma, en cuanto a la promovida en el mismo escrito en el capitulo II, el Tribunal la da por admitida y para su evacuación se fija las 11 a.m., del segundo día de despacho siguiente a Este para la designación de expertos, debiendo las partes consignar constancia de aceptación de los mismos…”

Mediante diligencia cursante al folio 64 de fecha 12 de julio del 2005, el Abogado Omar A. Flores, ejerce el recurso de apelación sobre el auto de admisión de pruebas, sólo en lo que respecta a la negativa de la inadmisión de la prueba de inspección judicial. Dicha apelación fue oída mediante auto de fecha 27 de julio del año 2005 cursante al folio 69, así mismo, según auto cursante al folio 73 de fecha 08 de Agosto del año 2005. El Tribunal ordena expedir las copias certificadas señaladas por el apelante, y que las mismas sean enviadas al Tribunal Superior competente.
El Tribunal observa, que no consta en autos, oficio alguno, en la cual se evidencie que se hayan enviado al Tribunal Superior Civil de este Estado, las copias relacionadas con esa apelación. Igualmente no consta en autos resultado alguno, En consecuencia, este sentenciador de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente causa, estrictamente con lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, del referido auto, el Tribunal desechó como pruebas de la parte demandada, los informes señalados en el Capitulo IV, los cuales rielan al folio 48, así como la inspección judicial promovida por los demandantes en el capitulo III , la cual riela al folio 58, En consecuencia solamente le corresponde a este Tribunal analizar las siguientes pruebas:

PARTE DEMANDADA:

Promovió documentales: Contentiva del documento original registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, bajo el Nº 21; folios del 129 al 135; Protocolo Primero; Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2002, este documento de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnado dentro del lapso legalmente establecido, se tiene como fidedigno, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por la solemnidades legales por un funcionario público, y por tanto hace plena fe de que en la mencionada fecha, el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA, (FOGADE) , le da en venta, el referido inmueble a la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, plenamente identificada en autos.

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES:

CAPITULO I. Promueven el documento público inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 15 de septiembre del 2000 y anotado bajo el Nro. 12, y el cual fue anexado al libelo de la demanda, este documento de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnado el mismo, se tiene como fidedigno, y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado por la solemnidades legales por un funcionario público, y por tanto hace plena fe de que en la mencionada fecha, los accionantes adquirieron dicha parcela.

CAPITULO II. Promovieron la prueba de experticia en consonancia con el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 1422, del Código Civil, la cual riela a los folios 78 al 80, y de una revisión minuciosa y exhaustiva de la misma, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, pues de ella no emana ninguna prueba, ni aporta elemento alguno, que sirva para demostrar el hecho controvertido en este proceso, razón por la cual se desecha por impertinente.

Ahora bien, los accionantes por su parte solicitan la reivindicación de una parcela de Terreno constante de Un Mil metros cuadrados (1.000 mts.2) ubicada dentro de lo que se conoció como posesión “La Vigía” o “Gonzalera”, integrada hoy aun área de desarrollo urbano de la ciudad, así alinderada: Norte: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; Sur: Avenida “Rómulo Gallegos”; Este: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; y Oeste: terreno de Valentín Cappicciotti, el cual les pertenece, según ellos, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante, Estado Guárico, el 15 de septiembre del 2.000, bajo el Nº 12, folios del 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo.

Así mismo, la parte accionada alega que ella es legitima propietaria de una parcela de terreno constante de tres mil metros cuadrados (3.000 mts 2) ubicada dentro de la posesión denominada “La Vigía “ o “Gonzalera “ de la ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico y comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terrenos propiedad del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR: Con Avenida Rómulo Gallegos en medio y terreno que es o fue de la señora Olga de Ramírez; ESTE: Con terrenos propiedad del señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero y OESTE: Con parcela de terreno propiedad del señor José González Rangel, según se evidencia de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nro. 21, folio 129, protocolo primero, tomo quince, segundo trimestre del año 2002.
Ahora bien, al respecto, el procesalista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:

1º) Condiciones relativas al actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador.
3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que:

A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-

En el caso concreto, se pueda observar que rielan a los folios del 07 al 12, documento publico, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad, bajo el Nro. 12, folios 93 al 97, protocolo primero, tomo décimo, tercer trimestre del año 2000 de fecha 15 de septiembre del 2000, en la cual la ciudadana ROCIO DINA ALURRALDE DE ISTURIZ, dio en venta a los accionantes una parcela de terreno suficientemente identificada en autos,

Así mismo se observa a los folios del 13 al 18, otro instrumento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta ciudad de valle de la pascua Estado Guárico, bajo el Nro. 161, folios 32, protocolo primero, tomo tercero Adicional dos, tercer trimestre del año 1992 de fecha 10 de septiembre del año 1.992, por el cual el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ RANGEL, le da en venta el referido inmueble a la ciudadana ROCIO DINA ALURRALDE DE ISTURIZ.
En ese mismo sentido conforme se evidencia del documento en copia certificada, que riela del folio del 24 al 31, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 12 de Junio del 2002, folio 129 al 135, protocolo primero, Tomo décimo quinto, segundo trimestre del año 2002; anotado bajo el Nro. 21, mediante el cual el FONDO DE GARANTIAS DE DEPOSITO Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE ) le da en venta a la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, la parcela de terreno identificada plenamente en autos, en la cual entre otras cosas el referido Organismo manifiesta que era propietario de esa parcela por haberla adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, de fecha 04-de Marzo del 1.998, anotado bajo el Nro. 106, folio 22, tomo 03. Adicional Nro. 01, Protocolo 1º.

Efectivamente, no hay duda, que ambas partes son propietarios de parcelas diferentes, identificadas plenamente en la presente causa, todos estos instrumentos de propiedad, como se dijo anteriormente, por haber sido autorizados por un Registrador competente, a tenor del articulo 1357 del Código Civil, hacen plena fe, en concordancia con el 1360 ejusdem, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de la declaración de los otorgantes acerca de la relación del hecho jurídico aquel el instrumento se contrae, salvo que se demuestre su simulación, los mismos no fueron impugnados, ni tachados de falsedad, en consecuencia hacen plena prueba.

En ese mismo orden de ideas se puede observar, que la parcela que se pretende reivindicar tiene una superficie de mil metros cuadrados (1.000 Mts. 2) y la parcela propiedad de la accionada, tiene una superficie de tres mil metros cuadrados (3.000 Mts. 2) todo de conformidad con documentos de propiedad, que fueron traídos por las partes involucradas en la presente causa.

Insistimos, en que la acción reivindicatoria como toda acción, entraña el ejercicio de un derecho y tiene por objeto el establecimiento normal de determinada relación jurídica, por ello se dice que la misma constituye una defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a sus derechos.
La acción reivindicatoria a saber, está configurada por tres elementos:
1. cosa singular reivindicable.
2. posesión material del o los demandados; e
3. identificación de la cosa objeto de reivindicación, ósea lo que reivindica sea lo mismo que posee él o la demandada.

En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque el o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, sino que es el demandante a quien le compete la prueba.

Nuestro Código Civil en su artículo 548 prevé lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes…”
La norma transcrita en forma parcial, concede al propietario de una cosa el derecho a reivindicarla, para ello se han de demostrar los supuestos legales anteriores.

Es así como el titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para perseguir la cosa de mano de quien la tenga, y por su parte, la reivindicada a devolverla; claro está, previa sentencia judicial que clarifique quien tiene mejor titulo y por lo tanto mejor derecho.
En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada …”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “ Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

En el presente caso, los accionantes sólo lograron demostrar que adquirieron la propiedad de la parcela que describen en el libelo de la demanda, lo que hicieron mediante documento publico, agregado a los folios del 07 al 12, de la presente causa, pero no demostraron de modo alguno que el lote de terreno o parcela poseída por la parte demandada, fuera el mismo cuya reivindicación pretenden, es decir la identidad entre ambas parcelas, o sea, la pretendida por los accionantes y la poseída por la accionada o demandada, tampoco demostraron haber sufrido despojo alguno del referido inmueble, y así se hace constar.

Así mismo, la acción reivindicatoria supone, como hemos venido afirmando, un propietario no poseedor que quiere hacer valer su derecho, contra un poseedor no propietario, situación esta que no encuadra en el presente caso, en virtud que la demandada, ha demostrado fehacientemente con documento público, que es propietaria de una parcela de Terreno constante de tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2) ubicada dentro de lo que se conoció como posesión “La Vigía” o “Gonzalera”, integrada hoy en un área de desarrollo urbano de la ciudad de valle de la pascua Estado guarico, con los siguientes linderos.: Norte: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; Sur: Avenida “Rómulo Gallegos”; Este: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; y Oeste: con terreno o parcela propiedad del señor José González Rangel, según instrumento registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio Leonardo infante del Estado Guarico, bajo el Nº 21, folio 129, protocolo primero, tomo quince, segundo trimestre, del Año 2002 , por lo que la presente demanda no puede prosperar y así se resuelve.
De manera que, no habiendo demostrado los accionantes las condiciones de propiedad y dominio sobre el inmueble que presumen usurpado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 548 del Código Civil, aunado a que no fue determinado el inmueble expresamente en el libelo, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
I I I
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en su competencia CIVIL, declara SIN LUGAR la acción de reivindicación incoada por los ciudadanos BASSAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI contra la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ALVAREZ, suficientemente identificados con anterioridad, sobre el inmueble constituido por una parcela de Terreno constante de Un Mil metros cuadrados (1.000 mts.2), ubicada dentro de lo que se conoció como posesión “La Vigía” o “Gonzalera”, integrada hoy a un área de desarrollo urbano de la ciudad, alinderada así: Norte: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; Sur: Avenida “Rómulo Gallegos”; Este: Terreno que es o fue de Baudilio Ortiz; y Oeste: terreno de Valentín Cappicciotti.
Por disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen las costas procesales a los demandantes, dado su vencimiento total.
A los efectos previstos en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar esta decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2.008. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.------------------------
El Juez,----------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)--------------------------------------------------------------------------------------------ABG. YESSICA MORA
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------
JAB/nc.-------------------------------------------------------------------------------------------------------