REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2007, la abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA DEL PILAR FERNANDEZ DE SILVESTRI, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 2.399.440 y de este domicilio, procedió a demandar la Rectificación del Acta de Matrimonio de su mandante, alegando que “En fecha 26 de Noviembre de 1.959, mi representada contrajo matrimonio civil con quien en vida se llamara GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI, por ante el Concejo Municipal de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” “…por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el Acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio, escribió los apellidos del difunto esposo de mi mandante en dicha acta de la siguiente forma: “SILVESTRE ALLEVE”, lo cual es incorrecto, ya que los apellidos son “SILVESTRI ALLEVI”, como bien lo acredita su cédula de identidad…” “…aparece escrito erróneamente el lugar de su nacimiento como: “natural de Castarano, Ciudad de Italia”, lo cual es incorrecto, por cuanto dicho difunto nació en “Castorano, Provincia de Ascoli Piceno-Italia” “Así mismo fue asentado en la referida Acta incorrectamente que el difunto esposo de mi representada era hijo legítimo de “Vicenzo Silvestre y de Eurica Alleve”, siendo lo correcto, que era hijo de “Vicenzo Silvestri y de Enrica Allevi”. Acompañó al libelo Poder marcado con la letra “A”; copia certificada del acta de matrimonio de su mandante, marcada con la letra “B”; copia de la cédula de identidad del difunto esposo de su mandante ciudadano Giovanni Silvestri Allevi, marcada con la letra “C”; Certificado de Nacimiento del difunto esposo de su representada, marcada con la letra “D”; Datos Filiatorios expedidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Valle de la Pascua, Estado Guárico de Giovanni Silvestre Allevi, marcada con la letra “E”; Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Giovanni Silvestre Allevi, marcada con la letra “F”.
La demanda fué admitida por auto del 13 de Junio de 2007 que riela al folio 16, ordenándose el emplazamiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Administrador de Hacienda, Región Los Llanos Centrales.
Al folio 26 de este expediente cursa el auto de fecha 26 de Noviembre de 2007 donde se hace constar haberse recibido y agregado a los autos las actuaciones relativas a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia que cursa al folio 27, de fecha 03 de Diciembre de 2007, compareció la abogada en ejercicio ciudadana ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos, y consignó la publicación del Edicto ordenado.
En fecha 08 de Enero de 2.008, y al folio 29, el Tribunal dejó constancia de que no compareció persona alguna interesada en la oportunidad de la contestación de la demanda y declaró abierta a pruebas la presente causa, dentro de cuyo lapso solamente la parte accionante, por intermedio de su representante judicial promovió las que indica en su escrito cursante a los folios 30 y 31, las cuales fueron admitidas en su oportunidad y serán analizadas más adelante.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal la cual se pasa a decidir y a tales fines se observa:

I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia, siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los siguientes términos:
La solicitante promovió e hizo valer los documentos acompañados al libelo, así como copia de una sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2.007, la cual acompañó al escrito de pruebas; por lo que este Tribunal aprecia los documentos presentados por la solicitante, por cuanto son de carácter público y hacen plena fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido y no fueron declarados como falsos, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre del difunto esposo de la solicitante es GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI; Asimismo, que éste ciudadano nació en CASTORANO, PROVINCIA DE ASCOLI PICENO-ITALIA; y que los verdaderos nombres de los padres del difunto GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI son: VICENZO SILVESTRI y de ENRICA ALLEVI, como erróneamente se asentó en el acta de matrimonio. Así se decide.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Matrimonio intentada por ante este Despacho por la ciudadana FERNANDEZ DE SILVESTRI MARIA DEL PILAR y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 64, de fecha 26 de Noviembre de 1.959, en el sentido de que donde dice: “GIOVANNI SILVESTRE ALLEVE”, debe decir: “GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI” que es lo correcto. De igual forma, el lugar de nacimiento del ciudadano GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI, que donde dice “natural de Castarano, Ciudad de Italia” debe decir: “natural de Castorano, Provincia de Ascoli Piceno-Italia” que es lo correcto. Así mismo, se debe corregir el nombre de los padres del ciudadano GIOVANNI SILVESTRI ALLEVI, que donde dice: “hijo legítimo de Vicenzo Silvestre y de Eurica Alleve” debe decir “hijo legítimo de Vicenzo Silvestri y de Enrica Allevi”
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Alcaldía, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítanse una con oficio al Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año 2008.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez,--------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.----------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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--------------------------------------------------------Abog. Yessica Mora.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:25 a.m., previa las formalidades legales.---------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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