REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua, Veintisiete (27) de Marzo del año 2008.
197° y 148°
Vistos los escritos que rielan a los folios 231 y 232 al 234, al respecto el Tribunal considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
El artículo 785 del Código Civil reza textualmente lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseíso por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

En ese mismo sentido, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

El interdicto de obra nueva pertenece a los denominados prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio, y se considera obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua. Por lo que el interdicto de obra nueva, es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación.
Ahora bien, efectivamente el Tribunal de la causa, acompañado de la experto designada Ingeniero LEONOR RUIZ, en fecha 20 de Marzo de 2.007, se trasladó al sitio indicado en la querella, así como a la construcción respectiva, según acta cursante a los folios 60 y 61, y no decidió si paralizaba la obra, o la permitía, solamente resolvió encomendar a la Ingeniero Leonor Ruíz para que elabore y presente al Tribunal un informe técnico y detallado acerca de la situación denunciada por la parte actora, dejando de cumplir claramente con la norma rectora en este tipo de juicio, quien debía, repito, pronunciarse sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.
Así mismo, quien suscribe la presente, se avocó al conocimiento de esta causa, en fecha 07 de Mayo de 2.007, según auto cursante al folio 63, y ordena la notificación a las partes involucradas en esta causa.
Riela a los folios 68 al 86, informe presentado por la experta designada.
Cursa a los folios 95 al 97, auto de este Tribunal de fecha 21 de Noviembre de 2.007, en el cual se ordenó convocar a las partes a una reunión conciliatoria; así mismo se dictó medida cautelar innominada la que consistió en que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y el Departamento de Desarrollo Urbano, debían abstenerse de otorgar cualquier otra permisología a la construcción en referencia, hasta tanto sea resuelta la presente causa.
Por otra parte, según reunión efectuada por este Tribunal con el ciudadano Alcalde de este Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en fecha 27 de Febrero de 2.008, en acta que riela al folio 119 y vto., en la cual el mencionado Alcalde y el Ingeniero Rafael Díaz, Director de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía, en aras de cumplir con la precitada medida dictada, se comprometieron con lo siguiente: A revocar la habitabilidad sobre los inmuebles objeto de la presente demanda, así como el otorgamiento de la Solvencia Municipal o cualquier otro documento relacionado con el mismo. Así mismo, consta en la mencionada acta, que dicha medida durará hasta que sea resuelto el problema a la Señora Teresa Adames Gimón, parte actora en el presente juicio.
En ese mismo sentido riela al folio 121, oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante el cual efectivamente se le revoca de forma inmediata la habitabilidad al Conjunto Residencial Villas del Valle, ubicada en la Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.
Riela al folio 122, escrito suscrito por los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y MANUEL PASCUAL PITA COELLO, asistidos de abogados, mediante el cual manifiestan entre otras cosas “…que la medida innominada dictada lesiona y afecta nuestros derechos, ya que la misma fue dictada en contra del bien de nuestra propiedad sin que seamos parte en el juicio y sin que en forma hubiésemos tenido conocimiento de dicha causa, que se vulnera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en razón de dichas consideraciones solicitamos la revocatoria del auto que dictó la medida innominada en cuestión y que se oficie lo pertinente a la Alcaldía del mencionado Municipio” “Por otra parte manifestamos al Tribunal nuestra disposición de asistir a una reunión conciliatoria a los fines de resolver el problema planteado”.
Riela a los folios 126 al 220, copias simples de los documentos de propiedad de los mencionados inmuebles, en las cuales se demuestra claramente que los propietarios de mismos son los ciudadanos MANUEL PASCUAL PITA COELLO y LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.571.658 y 14.056.585, respectivamente; estos documentos de conformidad con el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se consideran fidedignos, y en consecuencia, hacen plena fe de su contenido.
Al folio 223, corre inserto auto de fecha 03 de Marzo de 2.008, mediante el cual este Tribunal convocó nuevamente a una reunión conciliatoria a las partes involucradas en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 04 de Marzo de 2.008, cursante al folio 229, los ciudadanos TERESA DE JESUS ADAMES GIMÓN, PITA MANUEL PASCUAL y MALASPINA MANUITT LUIS MIGUEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.311.557, 8.571.658 y 14.056.585, respectivamente, llevaron a cabo la reunión conciliatoria acordada en la presente causa, y los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y PITA MANUEL PASCUAL, manifestaron que aún no siendo parte en el juicio, se comprometen a cumplir con cualquiera de las recomendaciones propuestas por la experta designada por este Tribunal, Ingeniero Leonor Ruíz, en el informe presentado por ella, el cual riela al folio 73; así mismo, se dejó constancia en dicha acta que la ciudadana TERESA DE JESUS ADAMES GIMON, se negó a firmar la misma, en presencia de su abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda con sus anexos, se puede observar que la parte demandada es AQUILES MANGIERI; quien es el Ingeniero encargado de la respectiva obra, inscrito en el C.I.V. bajo el N° 150.704, y no los propietarios de los mismos ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y PITA MANUEL PASCUAL, es evidente que, la medida innominada dictada por este Tribunal, afecta a personas naturales, propietarios de los referidos inmuebles, los cuales, no son demandados en la presente causa.
Al respecto el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”.
En ese mismo sentido el artículo 15 de la norma procesal adjetiva, reza textualmente: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
En sentencia, SCS, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Junio de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, juicio Ramón D. Miranda Vs. Restaurant Kiev Steak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, S. N° 0167, se asentó lo siguiente:

“...El Artículo antes transcrito (Art. 15 C.P.C), es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa… Las disposiciones anteriormente transcritas (Art.15 C.P.C., 22 C.N.), constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno… cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez…, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa”.

Así mismo, en sentencia de más reciente data, SCC, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio C.M.T. Televisión, S.A. Vs. Financiera BANCOR, S.A.C.A., Exp. N° 02-0127, S.R.C. N° 0414, estableció lo siguiente:
“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el Art. 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso,… la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa”.

Indudablemente, la medida innominada dictada por este Tribunal, recayó sobre bienes inmuebles, cuyos propietarios no son los demandados en la presente causa, afectando así, la cualidad pasiva en esta controversia.
Al respecto sobre la cualidad de las partes es importante hacer las siguientes consideraciones:
La cualidad, conforme al criterio del profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, vertido en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de Julio de 2003, que aparece parcialmente publicada en la Pág. 264 del tomo CCI de repertorio de jurisprudencia de Ramírez y Garay, es un problema de afirmación del derecho, estando supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces esta legitimado activamente. Sostiene el citado autor que incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, por que es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. “El Juez, dice el Magistrado, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva”. Lo que significa que es necesaria de identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley concede la acción; y entre la persona del demandado y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva.
En la misma sentencia de la Sala Constitucional se agrega “la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero que debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”; y que “la legitimidad de las partes configura una formalidad esencial del proceso, de lo contrario se pondría en juego la seguridad jurídica, al interponerse acciones entre cualesquiera parte, incluso entre las que no se afirmen titulares del derecho reclamado”.
Ahora bien, la precitada medida innominada se hizo efectiva, en fecha 28 de Febrero de 2.008, según copia de oficio emanado de la Alcaldía de este Municipio que riela al folio 121, entendiéndose que la parte afectada hizo oposición a la misma, según escrito de fecha 29 de Febrero de 2.008, folio 122.

El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”.

De igual forma, el Artículo 603 ejusdem, reza:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

Antes de seguir adelante, es importante hacer las siguientes consideraciones respecto a las medidas cautelares:

Las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
Explica PIERO CALAMANDREI, que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello sería, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que, nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo. Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa. El proceso está diseñado para garantizar un juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc, que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
Este juicio principal al cual las medidas cautelares tienden a proteger, y en cuya tramitación puede dictarse la medida cautelar puede estar iniciado al momento del Decreto cautelar o, bien pudiera señalarse un término o un lapso (que puede ser fijado de acuerdo con la voluntad del legislador o la voluntad del juez) dentro del cual el juicio principal debe iniciarse, en uno u otro caso estamos en presencia de dos clases de instrumentalidad que hemos denominado instrumentalidad inmediata para el primer supuesto e, instrumentalidad mediata para el segundo.
El derecho procesal ha tomado del Derecho Internacional el carácter de algunas disposiciones de los convenios internacionales ratificadas bajo la cláusula rebus sic stantibus, esto es las obligaciones y derechos permanecen, siempre y cuando permanezcan las circunstancias que le dieron origen. En materia de medidas cautelares bien puede decirse que también están regidas por el rebus sic stantibus, en el sentido de que permanecerán vigentes hasta que cambien las circunstancias que dieron causa al decreto cautelar.
El maestro PIERO CALAMANDREI también hace una distinción entre lo provisorio y lo temporal. Lo primero es aquello que esta destinado a durar un tiempo prefijado, tanto su inicio como su final, mientras que lo temporal es aquello que está destinado a durar por un tiempo que no está prefijado ni se sabe de antemano cual será su duración. Para el autor in comento y así lo creemos nosotros, las cautelares son provisorias por cuanto pueden dejar de existir en cualquier momento, es decir, cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Entre las causas para la revocatoria de la medida esta: a) La sentencia definitiva (en el momento de decretar las medidas de ejecución forzosa o ejecutivas); b) Por efecto del recurso ordinario de oposición si se demuestra que los requisitos no están cumplidos o los bienes sobre los cuales recae, no son propiedad de aquel contra quien se libró la cautela; c) Por la sustitución de las medidas cautelares por una garantía (como fianza o hipoteca) o caución (como la consignación de sumas de dinero); d) Por mutua petición atendiendo al carácter dispositivo del procedimiento cautelar, las partes son libres de escoger el cese de los efectos de las medidas cautelares decretadas por el organismo judicial; e) Por decaimiento de la prueba, esto es, las pruebas que sirvieron de base y fundamento a la medida cautelar perdieron eficacia o vigencia; f) Por terminación anormal del proceso principal, esto es, perención, transacción, desistimiento, etc., en cuyo caso se requiere un expreso pronunciamiento por parte del juez en auto que debe constar en el cuaderno de medidas.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de que ha quedado claramente demostrado que los propietarios de los bienes inmuebles afectados por la medida cautelar innominada dictada por este Tribunal, no son demandados en la presente causa, o sea que carece de la cualidad pasiva, requisito indispensable para que proceda la demanda y a pesar de ello, han manifestado en el recurso ordinario de oposición, efectuada a la referida medida, resolver la problemática denunciada por la actora ciudadana TERESA DE JESUS ADAMES GIMON, suficientemente identificada en autos, y en razón de que la mencionada construcción, o sea, doce (12) viviendas tipo Town House, ubicadas en la Calle El Liceo, Urbanización Guamachal de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, el cual se denomina CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL VALLE, está plenamente culminada; es por lo que este Tribunal revoca de manera inmediata la medida innominada dictada en fecha 21 de Noviembre de 2.007, y así se decide.

SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, en la persona del Alcalde ciudadano Licenciado TOMAS VALMORE GARCIA, así como a la Dirección de Desarrollo Urbano, respectivamente.

TERCERO: Se exhorta a los ciudadanos LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT y MANUEL PASCUAL PITA COELLO, suficientemente identificados en autos, y en su carácter de propietarios de la obra en cuestión, que este Tribunal considera vigente, el acta de reunión que riela al folio 229 en la cual se comprometieron a cumplir con cualquiera de las recomendaciones propuestas por la Ingeniero LEONOR RUIZ, específicamente las que rielan al folio 73, por lo que se le debe dar cumplimiento. Y así se resuelve.-----------------------------------
El Juez,--------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.----------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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---------------------------------------------------Abog. YESSICA MORA.