REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
En fecha ocho de agosto de 2007, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana JUDITH COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 4.050.381, domiciliada en Zaraza, Estado Guárico, debidamente asistida por la abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.818, por ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA y PARTICION DE BIENES, habidos durante la unión concubinaria. Y por auto de esta misma fue decretada medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles identificados en autos.
En fecha 20 de febrero del año 2008, la ciudadana JUDITH COROMOTO GONZALEZ, confirió poder Apud-Acta a la abogada BEATRIZ COROMOTO LEAL VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.818, el cual riela al folio 46.
Sobre todo lo anterior el Tribunal observa:
La ciudadana Judith Coromoto González, debidamente asistida de abogado, demanda al ciudadano AGOBIAN HENRY por ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES, la cual alega que la misma se inicio hace màs de 30 años, para que convenga en ello o en su defecto se sirva declarar oficialmente este Tribunal la existencia de la misma y por consiguiente la Partición de bienes de unión concubinaria de conformidad con el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, aduce que hubo una relaciòn ininterrumpida durante màs de 30 años, que existió trato, fama y nombre social y familiar, como marido mujer, con un hogar constituido y procrearon cuatro (4) hijos; que adquirieron los bienes inmuebles identificados plenamente en autos y que en consecuencia declare la partición de los bienes inmuebles descritos.
En el caso de autos se observa que mediante el presente juicio se pretende la declaración de la unión concubinaria y la partición de bienes que alega la parte demandante existió entre ella y el ciudadano HENRY AGOBIAN.-
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
El concubinato es una institución que se encuentra contemplado en el articulo 767 del Còdigo Civil, que establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado..”
Asi mismo señala el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de obtenerse esa mayoría. El Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y esa ocasión el partidor serà nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberes, y ninguno compareciere, el Juez harà el nombramiento.”
En cuanto al tramite que se venia dando a este tipo de procedimiento, es vinculante para los Tribunales Primera de Instancia acatar lo señalado por la Sala Constitucional en sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia la cual es de carácter vinculante, conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se estableció la necesidad que exista la declaración previa de la unión, mediante sentencia definitiva y firme. Y conforme a lo preceptuado por la Sala Constitucional en la sentencia señalada, existe una prohibición absoluta para los Tribunales de declarar con lugar acciones de partición de comunidades concubinarios cuando no exista una sentencia previa definitiva y firme que haya declarado la existencia de la uniòn concubinaria y declare la partición de los inmuebles descritos en el libelo de la demanda, no cumpliendo de esta forma con el requisito establecido en la mencionada sentencia, es decir, la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo dispone el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la referida sentencia:
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “ unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio por su carácter formal es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
Asi mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el dia 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004-000361, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO se casa de oficio y sin reenvió las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden publico y constitucionales que no fueron denunciadas. Que dichas infracciones son evidentes, pues la ciudadana HILDA CASTRO AMAYA, intenta contra su representado una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, admitida por este Tribunal el dia 09 de julio de 1.996, emplazándolo para que de contestación a una demanda que a todas luces es contraria a Ley, violentando lo dispuesto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no acompaño un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo impone el articulo 778 ejusdem.
Las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consideran que en el citado articulo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, como lo hemos dicho anteriormente, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vinculo, las sentencias citadas, refieren la violación de los artículos 78 y 341 del Codito de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda, es decir, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en un mismo libelo, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el Juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.
Al respecto, en Sentencia N° 384 de 06/06/06, Ponente Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se ratificó Doctrina de sentencia N° 176 de 13 de marzo de 2006; caso: Ingrid Reyes Centeno c/ Roberto Jesús Blanco Colorado. Expediente 03-701, la cual indica que en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente.

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero-declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductoria de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo…”. (publicada en Doctrina de la Sala de Casación Civil 2006, N° 23)

En el caso en concreto, vemos como la ciudadana JUDITH COROMOTO GONZALEZ demanda al ciudadano AGOBIAN HENRY por ACCION DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA Y PARTICION DE BIENES encuadrándose en el vicio de orden publico de acumulación prohibida previsto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse el procedimiento de la acción mero declarativa, incompatible con el procedimiento de Partición de Bienes.-
Ahora bien, y por cuanto en auto de fecha 08 de agosto de 2007, cursante al folio 44, se admitió la demanda, lo cual no es procedente y por cuanto es obligación de los jueces velar por la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es por lo que con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la admisión de la presente demanda y en razón de que no existe instrumento fehaciente mediante el cual acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, obtenida por declaración judicial definitivamente firme, tal como lo establece el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de que existe prohibición absoluta de acumular los dos procedimientos, el de declaración de unión concubinaria y el de partición en uno solo; por lo que es forzoso para quien aquí juzga declarar que en la presente causa hubo la acumulación prohibida por el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, asi como la violación de orden legal y constitucional, por lo cual la presente demanda se declara INADMISIBLE y asi se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Esta Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA:
Primero: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana GONZALEZ JUDITH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 4.050.381 CONTRA el ciudadano HENRY AGOBIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.632.016, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO No hay condenatorias en costas, debido a la índole de la presente decisión.
TERCERO: Se deja sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en autos, y se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedro Zaraza, del Estado Guárico.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez .

Dr. Josè Bermejo La Secretaria
Abog. Yessica Mora




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