JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, Valle de la pascua cuatro de marzo de dos mil ocho.-
197º y 148º
Vista la anterior demanda y recaudos acompañados, presentada personalmente por la ciudadana DILIA RAMONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.333.261 y de este domicilio, asistida por la abogada FRANCISBEL LOPEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 97.292. Désele entrada, fórmese expediente y admítase. En consecuencia se admite cuanto ha lugar en derecho. Por cuanto la solicitante pidió la rectificación de su Partida de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que en el momento de asentar la misma se incurrió en el error de escribir incorrectamente el nombre de la solicitante como ODILIA RAMONA, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto DILIA RAMONA. Para los efectos probatorios la solicitante consignó Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada “B”, Copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos marcadas “C”, “D” copia de la Cédula de Identidad marcada “E” y copia simple de la Libreta de ahorro del Banco de Venezuela y Registro de Información Fiscal (RIF) marcadas “F” y “G”. Probado como ha sido lo alegado, el Tribunal observa que de los términos de la solicitud se evidencia que no hay terceros interesados, ni que en forma alguna la decisión que recaiga modificara el estado civil, fecha de nacimiento, ni la filiación de la representada, de manera que no tiene sentido la tramitación de un juicio, habida cuenta que no hay contraparte, y como tampoco hay terceros perjudicados huelga la publicación del Edicto, del mismo modo que es innecesario la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público. En razón de lo expuesto y con vista a la obviedad de los errores denunciado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico y al Registrador Principal del mismo Estado, para que estampen la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento, asentada bajo el Nº 86, de fecha 06 de Abril de 1.962 , a fin de que se haga la siguiente corrección, en el sentido de que donde aparece “ ODILIA RAMONA BARRIOS” debe aparecer DILIA RAMONA BARRIOS”, que es lo correcto. Asi se decide.- Expídanse las copias certificadas de la decisión que fueren menester a la interesada y envíense las neces0arias con oficio a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.
El Juez

Dr., José Bermejo
La Secretaria Acc