REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 16 de Mayo del año 2005, presentado por el ciudadano: CARLOS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.623.501, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio BETZAIDA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.840, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: ROMELIA ROSARIO IZAGUIRRE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.852.123, alegando que “…siendo nuestra relación matrimonial una relación con muchas dificultades por presentarse diariamente entre nosotros discusiones por diferencias de opiniones y diferencia en nuestros caracteres. A pesar que en varias oportunidades tuvimos momentos de separación, las mismas no pasaban de 10 días, pero es el caso que desde hace ya aproximadamente catorce 14 años la ciudadana Romelia Rosario Izaguirre Delgado, abandono nuestro ultimo domicilio conyugal, ubicado en la Calle Retumbo número 71 de esta población de Valle de la Pascua, lugar en el cual aún continuo viviendo y se domicilio en la calle El Roble número 3, de esta misma población de Valle de la Pascua, sin que hasta la fecha allá regresado.” (sic). Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo bienes. Acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida en fecha 18 de Mayo del 2005, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 19, en fecha 10 de Octubre del año 2005.
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero del año 2.006, cursante al folio 26, el ciudadano CARLOS ANTONIO RAMIREZ, en su carácter de parte actora, otorgó poder Apud Acta a la abogada BETZAIDA C. FUENTES INFANTE, inscrita en el Inpreabogado N° 44.840.
Por auto de fecha 01 de Marzo del 2006 Se acordo y practico computo y se designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio FRANCISCO RENGIFO, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 25 de Mayo del año 2006, folio 29, consta la citación del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa. Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 01 de Noviembre del año 2.006, folio 36, con la comparecencia del ciudadano CARLOS ANTONIO RAMIREZ, asistido de abogado, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: PEDRO ALCANTARA LORETO LORETO, BERENICE DEL VALLE ORTEGA CONTRERAS Y DIANA CAROLINA ORTEGA ALMERIDA, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Al folio 66, en fecha 28 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Dr. José Alberto Bermejo, se avocó al conocimiento de la presente causa por cuanto fue designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-04-2007, y ordenó la notificación de las partes o sus apoderados, haciéndoles saber que una vez consta en autos la última de las notificaciones y vencido como sean diez (10) días de despacho la causa continuará su curso legal.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, ella fue diferida para el Quinto día de despacho siguiente, mediante auto de fecha 25 de Febrero de 2008, cursante al folio 72. Para decidir se observa:


I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: PEDRO ALCANTARA LORETO LORETO, BERENICE DEL VALLE ORTEGA CONTRERAS Y DIANA CAROLINA ORTEGA ALMERIDA, deponentes por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen a los ciudadanos CARLOS ANTONIO RAMIREZ y ROMELIA ROSARIO IZAGUIERRE DELGADO; que les consta que ambos están casados; que les consta que una vez contraído el matrimonio entre ellos fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico; que saben y les consta que hace aproximadamente 15 años la ciudadana ROMELIA ROSARIO ISAGUIRRE DELGADO abandonó el hogar que había formado con CARLOS ANTONIO RAMIREZ; que les consta todo lo declarado porque los conocen desde hace varios años.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano CARLOS ANTONIO RAMIREZ contra la ciudadana ROMELIA ROSARIO IZAGUIRRE DELGADO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Octubre de 1.989, según acta N° 122.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese la presente decisión a las partes litigantes a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2.008.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-----------
El Juez,--------------------------------------------------------------------------(fdo)-----------------------------------------------------------------------
Dr. José Alberto Bermejo.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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-------------------------------------------------------Abog. Yessica Mora.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.----------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,
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