REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 05 de Marzo del año 2007, el ciudadano: FRANCISCO JAVIER TORO LEDEZMA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.982, procediendo en acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ZORAIDA ROJAS CAMACHO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.312.263, domiciliada en la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuya representación consta de instrumento Poder que cursa en autos; ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico durante el año 1.964, bajo el Nº 577, en el sentido que se “cometió el error de asentar el nombre de la poderdante como ZORAIDA, siendo lo correcto CARMEN ZORAIDA”. Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita y copia de la cédula de identidad, marcadas con la letra “A” y “B”, copia certificada de su R.I.F Y N.I.T, copia certificada de su Constancia de Trabajo expedida por la Unidad Educativa “CARLOS ARVELO” Guigue Estado Carabobo, copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Fondo Negro del Titulo de Licenciada en Educación, Póliza de Seguro, expedida por Seguros BANCENTRO, copia certificada de curso de Cuarto Nivel, expedido por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Certificado de Reconocimiento expedido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo y Constancia de Residencia expedida por la Prefectura Candelaria del Estado Carabobo.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 08 de Marzo del 2007, folio 18, el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se oficio a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Al folio 21, en fecha 10 de Mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual el Juez que suscribe Juez Provisorio Dr. José Alberto Bermejo designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Publicado el Edicto en cuestión folio 31, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en fecha 17 de Julio del año 2007, folio 33 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió documentos Actas de Nacimiento, Copia de su Cédula de Identidad, Registro de Información Fiscal, constancia de trabajo, Acta de Matrimonio, Fondo Negro del Titulo de Licenciada en Educación, Certificado de Reconocimiento y Constancia de Residencia que constan en autos y las testimoniales de los ciudadanos NELSON RAMON IGUANO y LEOMAR BORGES, suficientemente identificadas en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
En relación a los testigos promovidos y evacuados oportunamente los ciudadanos NELSON RAMON IGUARO y LEOMAR BORGES, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante CARMEN ZORAIDA ROJAS CAMACHO; que les consta que es hija del ciudadano Ramón Rojas; que les consta que al momento que el señor Ramón Rojas presentó por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza a la solicitante Carmen Zoraida, fue asentado su nombre como Zoraida; que les consta que a partir de la expedición de la Cédula de la solicitante Carmen Zoraida, todos los tramites tanto estudiantiles y laborales, fue asentado su nombre Carmen Zoraida y no como aparece en acta de nacimiento; que les consta que la solicitante Carmen Zoraida fue presentada el 10 de Julio de 1.964, acta número 577, folio 290 por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza; que les consta que tienen conocimiento que el nombre de la solicitante que aparece en su cédula de identidad es Carmen Zoraida; que les consta y dan razón de sus dichos porque la conocen suficientemente.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas son afirmativas y contentes y no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden.
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia, este Tribunal, aprecia los documentos presentados por la solicitante junto con el libelo de la demanda, por cuanto con de carácter público y hacen fé de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, de la verdad de su contenido, sirviendo para demostrar, en el caso de autos que ciertamente el verdadero nombre de la solicitante es CARMEN ZORAIDA ROJAS CAMACHO; Así se decide.

I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana CARMEN ZORAIDA ROJAS CAMACHO y se ordena la rectificación del asiento respectivo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Alcaldía del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, bajo el Nº 577, durante el año 1964, en el sentido de que donde dice: ZORAIDA, debe decir: CARMEN ZORAIDA, que es lo correcto .
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Alcaldía, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Siete días del mes de Marzo del año dos mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo) --------------------------------------------------------------------------------------
Dr. José A. Bermejo.- ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,---
-------------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-
--------------------------------------------------------------------Abg. Yessica Mora
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:00 a.m., previa las formalidades legales.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc,-------
---------------------------------------------------------------------------------------(fdo)-----