Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Valle de la Pascua, 10 de marzo de 2008
197° y 149°



Vista la solicitud de Medida embargo preventivo de conformidad con el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 646 eiusdem realizada por la abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.619.733 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.257, actuando en representación del Banco Provincial S.A Banco universal sobre bienes propiedad de la parte accionada ciudadano JULIAN PINTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio El Socorro, titular de la Cédula de Identidad No. 8.552.880 al respecto el Tribunal observa:

El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Embargo preventivo solicitada.-

El Fomus Boni Iuris y presunción grave del Derecho que se reclama, de la revisión del libelo, se observa:

La parte demandante menciona en su libelo que el deudor no ha cumplido con ningunas de las obligaciones asumidas en el contrato, también menciona que se la exigido la cancelación de las cuotas e intereses convenidos, solicitando en su escrito que existe un temor fundado que el demandado evada su responsabilidad, dilapide, oculte o enajene bienes de su propiedad, así también este Juzgado pudo constatar del documento consignado la existencia de un contrato donde el Banco Provincial le hizo un préstamo a interés por un monto de DOSCIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 208.583.068,oo) equivalentes hoy en día a DOSCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bf. 208.583.07), al ciudadano Julián Pinto titular de la Cedula de Identidad No. 8.552.880 se observa de ello que cumple con el primer requisito.

El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que la parte intimada no se insolvente por existir peligro de demora de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos el mismo se hace evidente en el caso de autos, pues siendo la parte demandada una persona natural, existe un riesgo o peligro grave de que este se insolvente, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, cumpliéndose así este requisito.

Debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y siendo que el articulo 588 eiusdem establece que las medidas se podrán decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada y siendo que este tipo de medidas con fundamento del artículo 588, parágrafo primero, así conforme a lo establecido en el articulo 646 eiusdem es una medida eminentemente asegurativa.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, acuerda la Medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BF. 513.615,64) que constituye el doble de la cantidad demandada la cual es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 256.807,82), advirtiendo que si el embargo recayera sobre cantidades de dinero este se practicara sobre la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bf. 256.807,82), sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el merito de la causa formulada en el presente caso. En consecuencia este Tribunal acuerda el traslado y constitución al sitio que indique la parte demandante, fijando el día martes dos (02) de abril de 2008 a las 2:00 pm, a los fines de llevar a efecto la medida decretada y así se decide.


LA JUEZ,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

LA SECRETARIA,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publico en el día de hoy 10 de marzo de 2008, siendo las 2:00 pm.- Conste.-

LA SECRETARIA,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA














Exp: N°. 2008-4079.-
ROGER