Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 10 de marzo de 2008
197° y 149°
Por recibido el presente expediente Nº 6674-07, con oficio Nº 061 de fecha 23 de enero de 2008 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Désele entrada fórmese expediente. Y anótese en el libro correspondiente. Vista la declinatoria de competencia por la materia efectuada por dicho Juzgado a este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007 folio 19 y 20 ambos inclusive, al respecto este Juzgado observa:
1.- Que en dicha sentencia existen contradicciones por cuanto en un inicio menciona lo siguiente “… La acción esta dirigida a la restitución de la posesión de un terreno urbano…”, (negrita y subrayado nuestro) y más adelante indica los requisitos que la Jurisprudencia ha establecido para determinar la competencia genérica como lo son: “… 1º) Que el inmueble sea un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria 2º) Que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, la mecanización recolección transporte, transformación y mercado de productos agrarios, pesqueros y forestales. El suministro de agua de agro, etc. 3º) Que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad, 4º) que el inmueble so haya sido calificado como Urbano o de uso urbano” (negrita y subrayado nuestro).
El tribunal que declina alude que se dan algunos supuestos
(negrita y subrayado nuestro), señalando que el inmueble es un predio rustico por su forma y ubicación y tanto la inspección como el poder se infiere que el terreno cuya sustitución se solicita es para realizar actividades agrícolas.-
Se observa entonces que al inicio menciona que es un terreno urbano y por otra parte que dentro de los requisitos para que sean de la competencia agraria es que el inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano contradiciéndose en su decisión.-
Ahora bien, debe este Despacho establecer la naturaleza de lo solicitado en función de la actividad agraria realizada y para la cual es menester revisar estos requisitos mencionados arriba.-
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria y el cual reza así:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario…”
De esta norma se desprende cual es el órgano juridiscional competente, por lo que se podría señalar dos requisitos de procedencia a saber; 1) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, requisitos que deben ser concurrentes a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Verifiquemos si se cumplen estos requisitos en primer termino tenemos que la Querella Interdictal de Amparo fue intentada por los ciudadanos JOSE MUGUESSA ALFARO Y OTTMAN RAFAEL GUZMAN CAMERO, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en la Ciudad de San Juan de los Morros, titulares de las Cédula de Identidad No. 2.506.281 y 2.246.598 respectivamente, en contra de los ciudadanos: YOVANNY RAFAEL RAMON RATIA, C.I. 17.062.374, JULIO CESAR RATIA RODRIGUEZ, C.I 16.804.383, LUISA MARIA MORENO YNOJOSA, C.I. 8.782.863, JOSE GREGORIO YNOJOSA, C.I. 17.271.898, CARMEN LETICIA HINOJOSA DE RAMIREZ C.I. 9.885.046, MORELYS MARIA OCA DE PINTO, C.I. 14.146.016, ESTHERVINA PEREZ DE TORREALBA C.I. 8.787.378, MARY CARMEN ARACELYS RAMIREZ INOJOSA, C.I. 14.643.156, ANA ALEJANDRINA RODRIGUEZ RAMIREZ C.I. 9.883.447, SARA ELENA TOBERA TORREALBA, C.I. 11.122.974, EGLIS GREGORNA OCHOA PEREZ, C.I. 11.119.394, DENNY ASDRUBAL HERNANDEZ, C.I. 13.732.920, VIRMANIA JOSEFINA SALINA, C.I. 10.670.415, AMBAR MERCEDES YNOJOSA, C.I. 15.392.348, LOYRA MARIA LOPEZ, C.I. 5.159.337, JOSE GREGORIO CALDERON LOPEZ, C.I. 12.926.679, AURA FRANCISCA FRANCO, C.I. 7.285.924, MARGARITA INFANTE, C.I. 5.160.003, CARLOS JOSE RIVAS VIÑAS, C.I. 12.841.319, MARIA AUXILIADORA DEL VALLE RODRIGUEZ RAMIREZ, C.I. 8.780.767, DOMINGA ANTONIA MONROY, C.I. 5.154.776, PABLO JOSE YNOJOSA RATIA, C.I. 7.296.539, JOAN RAFAEL PINTO, C.I. 17.063.735, EUGENIA MARIA HERNANDEZ PEÑA, C.I. 8.783.219, YOLINDA FERMINA MONROY MONROY, C.I. 13.875.895, WELSER LEANDER PINO GIL, C.I. 13.725.905, FATIMA DEL CARMEN BRIZUELA TORREALBA, C.I. 16.363.646, MARIA MILAGROS RATIA SALINA, C.I. 16.804.362, ZORALBIS KARIN VILLEGAS CABRERA, C.I. 17.353.042, DEISY CORINA MORENO DIAZ, C.I. 19.222.421 y AMARILIS HINOJOSA RATIA, C.I. 10.671.123, es decir que como se observa son particulares y se cumple el primer requisito, y en cuanto a la segunda circunstancia en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, siendo necesario para determinar este punto ir al libelo de demanda que es donde se hace la petición así como el análisis de los recaudos anexos, observándose de su lectura que en ninguna parte del libelo hacen referencia a que exista una unidad económica de producción agrícola, no evidencia elementos de convicción que haga suponer a este Despacho la existencia de una actividad de naturaleza agraria por lo que dicha solicitud no guarda relación alguna con la producción agrícola o agropecuaria.
Asimismo debemos mencionar el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
“Artículo 209.- Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”
Se advierte que en cuanto a este punto no se desprende que sea un predio rustico o rural, por cuanto en el libelo no fue mencionado ninguna actividad que se desarrolle en este tipo de predio y de los recaudos consignados no se determina que tenga actividad agrícola o sea en predio rustico pues como lo menciona en su libelo es un terreno urbano, por lo que no concurren estos elementos en su totalidad y al faltar uno no corresponde a este Despacho conocer de la presente acción por la materia, lo cual no debería ser analizada a la ligera pues el hecho que sea un terreno no necesariamente deben realizarse actividades en pro de la agricultura, cuestión que ha sido mencionado en reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, tanto de la sala Civil como de la Sala Social, es decir que necesariamente esta actividad de la cual es competente este Despacho, es decir la Agraria tiene necesariamente que se notoria y no suponer que por el hecho de la existencia de un poder que mencione que es para interponer interdicto agrario (negrito y subrayado nuestro) y que es realizado por un abogado debe tener la competencia agraria, siendo que esto solo le da facultades al abogado para actuar por el demandante o demandantes en un juicio, mas no puede desprenderse de el que exista actividad agraria en el lote de terreno que se demanda.
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado solicita la regulación de la competencia y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se acuerda la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho y así se decide.-
La Juez Temporal,
ABOG. JELISCA JUMICOBECERRA CHANG,
La Secretaria,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA,
En esta misma fecha se le dio entrada a la presente demanda quedando anotada bajo el Nº 08-4088 y se anoto en el libro correspondiente, asimismo se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 10 de marzo de 2008, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.
La Secretaria.,
ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. N° 08-4088.-
JJBCH/ap.-
|