REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

EXPEDIENTE No. 2000-2795


“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA Y ROSA CRISPINA INFANTE.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: ALICIA FERNANDEZ CLAVO.-


PARTE DEMANDADA: ELICIO CARRILLO.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, ANTONIO CAMEJO PERAZA Y OMAR ANTONIO FLORES.-

- I I -

PIEZA No. 1

Se inició el presente juicio por REIVINDICACION, (EXP. No. 2000-2795), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA Y ROSA CRISPINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, uno casado y la otra divorciada, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 1.480.223 y 2.774.574 y domiciliados en los fundos denominados “Los Bucares” y “Jobo Mocho”, Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico respectivamente, contra el ciudadano ELICIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.833.455 y domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico. (folios 1 al 9, ambos inclusive).-Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2000, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenando la citación del demandado para que diera contestación a la demanda.- (folios 86 y 87 ambos inclusive).- En fecha 12 de junio de 2000, el demandado se dio por citado (folio 106). Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2000, los ciudadanos abogados ANTONIO CAMEJO PERAZA Y OMAR ANTONIO FLORES, piden la reposición de la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda, por cuanto se fijó las 11:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente a su citación, para que el demandado contestara la demanda, violando lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, coartando el derecho a la defensa al limitar su tiempo, en consecuencia, por auto de fecha 19 de junio de 2000, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda tomando en consideración lo establecido en el artículo 194 eiusdem, ordenándose la citación del demandado, para que diera contestación a la demanda y la notificación de la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, siendo practicadas las mismas(folios 107, 109, 110, 111, 135 y 170).- En fecha 26 de junio de 2000 la parte demandante apelo de la decisión (folio 113).- Cursa a los folios 171 y 172 ambos inclusive, escrito contentivo de la contestación de la demanda, solicitando reposición.- Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- En fecha 21 de noviembre de 2000 se cerro la primera pieza (folio 264).-


PIEZA No. 2

Cursa a los folios 65 al 115 ambos inclusive actuaciones recibidas del Tribunal Superior Agrario correspondiente a la apelación con motivo de la reposición declarada, pronunciándose sin lugar la misma. Cursa al folio 116 al 120 ambos inclusive solicitud de reposición de la causa por la parte demandada, declarando la misma sin lugar este despacho.- Consta de los folios 127 al 135 ambos inclusive escrito contentivo de los informes de la parte demandada.-Cursa a los folios 201 al 203, ambos inclusive, escrito contentivo de los informes de la parte demandante.-Por auto de fecha 04 de abril de 2001, este Tribunal fijó ocho (08) días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 204).- Cursa a los folios 205 y 206, escrito de las observaciones hechas a los informes de la parte demandante por la parte demandada.- En fecha 09 de mayo de 2001 se difirió la sentencia (folio 207).

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

Igualmente consta en autos que por decisión de fecha 19 de junio de 2000, (folios 109 y 110 ambos inclusive de la primera pieza), se acordó abrir Cuaderno Separado para la tramitación de la medida solicitada por la parte actora, dejando copia este cuaderno sobre el auto (folio 1).-En fecha 14 de junio de 2000 se negó la medida solicitada (folios 120 y 121 ambos inclusive).-





- I I I -

Este Tribunal procede a dictar Sentencia en esta causa previa las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte demandante en el libelo de demanda, ALEGA:

1.- Que son co-propietarios de un inmueble constituido por los fundos contiguos y continuos proindivisos denominados “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”, constante según documentos de adquisición de aproximadamente 2.303.6472 hectáreas, ubicadas en el Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y cuyos linderos generales son los siguientes: de “PALOTAL” y “CAZADERO” son: NORTE: Quebrada de “Mata Redonda” hasta la embocadura en la quebrada El Tigre; SUR: Curso de la quebrada “EL PALOTAL” hasta el paso “Ballesteros”; ESTE: Cursos de estas aguas hasta donde desemboca la quebrada “El Palotal” y OESTE: Terrenos de los señores Naranjo.-

2.- Que los linderos generales del Fundo “LAS DOS AGUADAS” son: LAS AGUADAS” son: NORTE: Quebrada “El Palotal”; NACIENTE: Terrenos que fueron de José Camejo y Feliciano Infante; OESTE: Terrenos de los señores Naranjo; SUR: Posesión “Las Guasduas” y NORTE: Esta separada de las tierras del señor Domingo Santaella Camero por la quebrada de “EL PALOTAL”, desde el punto señalado con la letra “M” que se encuentra en el lugar en que cruza dicha Quebrada el camino que de “Las Dos Aguadas” va al Chiguire y siguiendo aguas arriba la quebrada hasta el paso Ballesteros, de aquí una línea recta que partiendo al Oeste, llega al punto marcado con la letra “F” a la distancia de 383 varas de cerrito colorado medidas desde dicho punto “F” y con rumbo 029º al Norte termina este lindero por esta parte.- Por el OESTE: Confina con tierras de los señores Naranjo Empezando este lindero desde dicho punto “F” en línea recta al S.0 hasta el marcado con la letra “B” de este punto otra línea recta al Oeste hasta el “C” que se haya en el lugar en que la quebrada de los Encalitos o (Eucaliptos) desemboca en el Caño de los Negros y últimamente desde el punto “C”, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto “C”, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto denominado Las Tres Palmas Picadas termina el lindero por este rumbo. Por el SUR: Esta separado de la posesión de “LAS GUASJUAS” por una línea recta que partiendo de Las Tres Palmas Picadas hacía el Este termina en el punto marcado en el plano con la letra “E”, últimamente por el Este, está separado de las tierras de los señores José Camejo y Feliciano Infante por una línea recta que partiendo de dicho punto “P”, llega al “M” situado en el paso de la quebrada de El Palotal que como antes se dijo esta cruzada por el camino que de “Las Dos Aguadas” conduce al Chiguire.- PALOTAL: NORTE: La Aguada de Mata Redonda, desde el punto “A” que sirvió de partida para la mensura que de ella se hizo por sus antiguos dueños, que está marcado en el plano topográfico correspondiente hasta su embocadura en la quebrada El Tigre; al ESTE: El curso de estas aguas hasta donde desemboca la Quebrada El Palotal, cuyo curso aguas arriba, sirve de lindero por el Sur, hasta el paso de Ballesteros de donde una línea recta al Oeste 84º Norte va a encontrarse frente a Cerrito Colorado con tierras de los señores Naranjo y con esta línea recta que une este punto de encuentro con el punto “A” mencionado.- “CAZADERO” Por el SUROESTE: El Caño Tigre; Por el Oeste; y por el Sur: El mismo Caño Tigre; Por el ESTE: La Quebrada La Patilla y el terreno de “San Felipe”; y por el NORTE: La Posesión “San Felipe”, de la cual formaba parte y la quebrada “La Danta”.-

3.- Que los derechos sobre los identificados inmuebles les pertenecen por haberlos heredado de su causante que en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO, quien los instituyó únicos y universales herederos de todos sus bienes por partes iguales como se evidencia del testamento abierto dejado por su de cujus debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 1991, bajo el Nº 4, folio 8, protocolo Cuarto, Cuarto Trimestre de 1991 y del documento de Partición registrado en la misma Oficina en fecha 12 de noviembre de 1993, bajo el Nº 84, folio 105, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, Cuarto Trimestre de 1993, que anexan marcados “A” y “B”; así como también Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Dirección General Sectorial de Rentas marcadas con la letra “C”.-

4.- Que su causante ALEJANDRINO LEAL PINO, conjuntamente con RAFAEL PINO, adquirieron 813 hectáreas del ciudadano GUSTAVO INFANTE, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante, Estado Guárico, anotado bajo el Nº 116, folio 259 vto., Protocolo Primero Primer Trimestre de 1963, que acompaña marcado bajo la letra “D”.-

5.- Que GUSTAVO INFANTE, a su vez, lo hubo por compra que hizo al ciudadano JESUS ANTONIO SANTAELLA, quien a su vez lo adquirió por herencia de su padre FACUNDO SANTAELLA CAMERO, quien también lo heredó de su padre VICTORIANO SANTAELLA y de su hermano VICTORIANO SANTAELLA (hijo), según documento registrado en la misma oficina de Registro Subalterno bajo el Nº 40, folio 88, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1947.-

6.- Que GUSTAVO INFANTE, hubo igualmente sus derechos por compra que hizo al ciudadano EMILIANO SANTAELLA SANCHEZ, quien a su vez lo hubo por herencia de su padre PORFIRIO SANTAELLA CAMERO, quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres VICTORIANO SANTAELLA Y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA, según documento protocolizado en la mencionada oficina, bajo el Nº 41, folio 90, Protocolo Primero Tercer Trimestre de 1947.-

7.- Que GUSTAVO INFANTE, también hubo sus derechos por compra que hizo a la ciudadana RITA SANTAELLA DE BOLIVAR, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre PORFIRIO SANTAELLA CAMERO, quien a su vez los hubo por herencia de sus padres VICTORIANO SANTAELLA Y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA, según documento registrado en la mencionada oficina bajo el Nº 42, folio 92, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1947 y bajo el Nº 25, folio 25 del Cuaderno de Comprobantes del Tercer Trimestre de 1946.-

8.- Que del mismo modo, su de cujus ALEJANDRINO LEAL PINO, conjuntamente con el ciudadano RAFAEL PINO, adquirieron 486,76 hectáreas de la ciudadana URSULA SANCHEZ DE SANTAELLA CAMERO, según documento protocolizado en la misma Oficina, bajo el Nº 78, folio 106 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1967, que se acompaña marcado “E”.-

9.- Que URSULA SANCHEZ DE SANTAELLA, lo adquirió mediante herencia de su esposo PORFIRIO SANTAELLA CAMERO, quien a su vez lo hubo por herencia de sus padres VICTORIANO SANTAELLA Y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA.-

10.- Que VICTORIANO SANTAELLA, por su parte, hubo sus derechos por compra que hizo al ciudadano JOSE LEDEZMA, según documento registrado en la referida Oficina bajo el Nº 2, del folio 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1880.-

11.- Que JOSE LEDEZMA, a su vez los hubo por compra que hizo a la ciudadana FELIPA BELISARIO DE CASTILLO, según documento registrado bajo el Nº 4, folio 5, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1880 y éste a su vez los hubo por herencia de su padre VICENTE MARIA NARANJO quien a su vez lo adquirió de su padre VICENTE NARANJO.-

12.- Que VICENTE MARIA NARANJO, por otra parte, le vende a PEDRO MARIA BELISARIO, según documento registrado en la citada Oficina, bajo el Nº 3, folio 4, Protocolo Primero, segundo Trimestre de 1880.-

13.- Que FELIPA BELISARIO DE CASTILLO, le vende a VICTORIANO SANTAELLA, según documento protocolizado en la mencionada Oficina bajo el No. 6, Protocolo Primero Segundo Trimestre de 1880.-

14.- Que por compra también hecha por su causante ALEJANDRINO LEAL PINO, a la ciudadana SEVERA BELISARIO DE SANTAELLA de 1.004,0472 hectáreas, según documento registrado bajo el Nº 131, folio 211 vto. Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1970, que acompañan marcado “F”.-

15.- Que SEVERA BELISARIO DE SANTAELLA, a su vez, lo hubo por herencia de su esposo DOMINGO SANTAELLA CAMERO, quien a su vez lo adquirió por herencia de sus padres VICTORIANO SANTAELLA Y BERNARDA CAMERO DE SANTAELLA.-

16.-Que de toda la documentación mencionada se desprende una cadena que deviene en un dominio claro e indubitable que tienen sobre el inmueble en cuestión existiendo una tradición suficiente de más de CIENTO VEINTE (120) años, sin interrupción de títulos que consagran y fundamentan el dominio que hoy ejercen y les favorecen.-

17.-Que en el predeterminado inmueble han ejercido la posesión legítima por más de veinte años conjuntamente con su causante y en los últimos años como herederos dedicándose a las actividades propias de la producción agropecuaria, criando y manteniendo ganado y en época de invierno siembran cultivos y cosechan maíz y/o sorgo, cuya soca la utilizan para alimentar su ganado, siembran pastos, crían aves de corral, cochinos y ovejos, lo cual constituye su principal actividad económica, obtener el sostenimiento de sus familias.-

18.-Que en el Fundo “LOS BUCARES”, el ciudadano JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, ha constituido y fomentado con dinero de su propio peculio las siguientes bienhechurìas y mejoras: una casa de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolic, constante de cuatro (4) habitaciones, baño, cocina y corredor, una casa para vivienda de obreros, de paredes de bloque, techo de acerolit, una habitación, corredor y cocina; un galpón de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, una quesera, dos lagunas, un corral, dos préstamos, un molino, luz eléctrica, potreros, cercas perimetrales de alambres de púas a cuatro y cinco pelos y estantes de madera, divisiones internas, vías internas y aproximadamente 480 hectáreas deforestadas; destinando para la actividad agraria de dicho fundo cuatro (4) tractores, un camión 350 Marca Ford, dos (2) sembradoras de hilo, una Asperjadora, un cañón dos (2) abonadotas, (2) motosierras y una basuca.-

19.- Que en el Fundo “JOBO MOCHO” la ciudadana ROSA CRISTINA INFANTE, también con dinero de su propio peculio ha constituido y fomentado las siguientes bienhechurìas y mejoras: una casa paredes de barro, techo de zinc, constante de dos (2) habitaciones, baño, cocina y comedor, un deposito, un corral, una quesera, una laguna, un molino, cercas perimetrales de alambre de púas y estantes de madera, divisiones internas, vías internas, potreros y aproximadamente 329 hectáreas desforestadas; así mismo ha destinado para la actividad agraria en el citado fundo tres (3) tractores y una (1) Camioneta Pick-Up, marca chevrolet..- Que es el caso, que el señor ELICIO CARRILLO, quien tiene dos fundos que a su vez están ubicados de manera contigua con sus dos (2) fincas, el Fundo de PASO ANCHO por el lindero Norte del Fundo LOS BUCARES y el Fundo LA PROVIDENCIA por el lindero Sur del Fundo JOBO MOCHO, les ha despojado de una extensión de terreno de aproximadamente QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (583 Has.), específicamente por el lindero Oeste de sus fundos representado en el lugar por el Caño Los Negros y ubicado entre los ya mencionados fundos PASO ANCHO y LA PROVIDENCIA, siendo los linderos particulares del lote de terreno del cual han sido despojados de sus fundos LOS BUCARES Y JOBO MOCHO, sino como también como propietarios de la posesión PROINDIVISA “Cazadero”, “Palotal” y “Las Dos Aguadas” NORTE: fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los Fundos Los Bucares y Jobo Mocho, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “Las Aguadas” y OESTE: Río o Caño Los Negros; ocupación que ha ejercido sin su autorización o consentimiento, manifestándoles en reiteradas oportunidades que ese lote de terreno es suyo dedicándose a perturbarles logrando con ello materializar sus actos de despojos como lo ha hecho de una extensión de terreno de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS (583 Has.) aproximadamente, que les pertenecen derribando parte de las cercas de sus fundos, abriendo falsos y construyó una pica y posteriormente introdujo al lote de terreno maquinarias agrícolas con las finalidad de desforestar la montaña que tienen destinada para la alimentación de su ganado en época de verano.-

20.- Que demandan al ciudadano ELICIO CARRILLO, que tiene dos fundos ubicados de manera contigua con las fincas de los demandantes, esto es El Fundo Paso Ancho por el lindero Norte del Fundo Los Bucares y el Fundo La Providencia por el lindero Sur del Fundo Jobo Mocho, para que les reivindique el lote de terreno constante de quinientas ochenta y tres hectáreas (583 Has.) aproximadamente ubicado específicamente por el lindero Oeste de Los Fundos “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO”, que forma parte de la posesión proindivisa “CAZADERO”, “PALOTAL” Y “LAS DOS AGUADAS”, alinderado particularmente así: NORTE: Fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los fundos Los Bucares y Jobo Mocho, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “Las Dos Aguadas” y OESTE: Río o Caño Los Negros, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico.-

21.- Que estiman la presente demanda en la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).-

El ciudadano abogado JOSE EFRAIN GONZALEZ BLANCO, asumiendo la representación de la demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de contestación de la demanda en el cual ALEGA:

1.- Que tiene secularmente establecido la doctrina y la Jurisprudencia nacional, al demandado como perseguido que es, ha de buscársele personalmente para agotar las diligencias de parte y del Alguacil pertinentes a la citación, que lo lleve con todas sus garantías al proceso.-

2.- Que se puede observar en el trámite del juicio y especialmente, en la Boleta de Notificación, que dicho funcionario, no agotó dentro de lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, frente y en procura del demandado esa actividad necesaria que debe desarrollar para ubicarlo y emplazarlo personalmente.-

3.- Que se colige entonces, que el demandado no se ha buscado personalmente para citarlo y ello, obviamente, vicia la citación y se impone para subsanar al vicio como única salida la reposición de la causa al estado de que se cumpla la citación en los términos pautados en la citada norma establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues se viola el debido proceso y el derecho a la defensa.-

4.- Que a todo evento, rechaza y contradice la demanda, pues los actores no son propietarios del asunto que comprende la querella y es, única y exclusivamente el demandado ELICIO CARRILLO, propietario indiscutible, según la titularidad que lo acredita como se demostraría en el curso del debate.-


ANALISIS PROBATORIO


SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, sólo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación con el siguiente resultado:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este sentenciador, para la formación de su criterio conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- INSPECCIÓN JUDICIAL:

Promovió Inspecciones Judiciales, las cuales fueron practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de diciembre de 2000, en los fundos denominados “LOS BUCARES” y “JOBO MOCHO”, ambos ubicados en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, (folios 24 al 34, ambos inclusive, de la segunda pieza), con los siguientes resultado:

“(SIC)...Primero: El Tribunal deja constancia, de la identificación del terreno según su ubicación territorial, la cual es la siguiente: El fundo donde el Tribunal se encuentra constituido, esta ubicado en un lote de terreno, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, en la vía que conduce de Chaguaramas al Caserío Santa Edelmira, con una extensión de aproximadamente 697 hectáreas de terreno dentro de los fundos proindivisos denominados “CAZADERO”, “PALOTAL” y “Las Dos Aguadas”; alinderado de la siguiente forma particularmente: NORTE: Se encuentra separada por el Fundo “Paso Ancho” propiedad de ELICIO CARRILLO y terrenos de MOISES LEAL: ESTE: Se encuentra separado por terrenos de Carmen Lima viuda de Pino y por el fundo “El Arauca” propiedad de Héctor Miranda; SUR: Se encuentra separado por el Fundo “JOBO MOCHO”, propiedad de Rosa Cristina Infante y por el OESTE: Se encuentra separado por las Palmas Marrereñas y El Caño Los Negros.- Segundo: El Tribunal deja constancia de la existencia en el fundo “LOS BUCARES” de las siguiente bienhechurìas y mejoras: 1 Casa de habitación de paredes de bloque, frisadas, con cemento de cuatro (4) habitaciones, baño, cocina y corredores a su alrededor, de estructura de hierro, con servicio de luz eléctrica, una casa de vivienda para obreros, constante de una habitación, corredor y cocina de estructura de hierro, paredes de bloque de cemento, techo de acerolit y piso de cemento con puertas y ventanas de hierro, 1 baño; 1 Galpón de estructura de hierro, techo de acerolit, 50% de piso de cemento con depósito construido de paredes de bloques frisadas con cemento y puertas de hierro, 1 cochinera de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y techo de zinc, 1 Quesera de paredes de bloque y techo de zinc, piso de cemento, 1 gallinero de tela metálica, 1 corral de tubos de hierro y cemento, 2 abonadoras, 1 pala, 2 sembradoras, 1 cañón, 1 Asperjadora, 2 trompos, 1 rotativa, 1 tanque de metal para almacenar agua, 1 zorra pequeña, 2 tractores Jhon Deere 4450 uno de ellos con una zorra incorporada, 1 tractor fiat 13090, tractor ford 7610, 1 bazuca, 1 galpón, pequeño con paredes de bloque y techo de zinc, para almacenar fertilizantes, 1 camión ford, color: gris, placas: SA-HAA, año 99, 1 compresor, 1 planta eléctrica, 1 moto sierra, 1 molino, 1 tanque de almacenamiento de agua de construcción de metal con capacidad para 12.000,00 litros de agua, tuberías de agua potable, cercas perimetrales y divisiones internas de alambre de púas a cuatro y cinco pelos y estantes de madera, vías internas, potreros sembrados de pasto artificial del tipo guinea y bracaria, potreros donde se observa se sembró y cosechó maíz de aproximadamente 100 hectáreas y en otro lote de terreno se observa se recolectó o cosechó una siembra de sorgo de noventa 90 hectáreas, 02 lagunas, 2 préstamos y aproximadamente 480 hectáreas de terreno deforestadas, 2 banquillas para agua de cemento frisadas, 1 tanguilla de láminas de metal, árboles frutales y ornamentales, PLANTAS ORNAMENTALES.- Deja constancia el Tribunal de la existencia en el fundo “Los Bucares” de ganado vacuno, cochinos, aves de corral, gallinas, pavo y guineos...”.-

b) “(Sic)... Primero el Tribunal deja expresa constancia de la identificación del terreno según su ubicación territorial, la cual es la siguiente: El Fundo “Jobo Mocho” esta ubicado en un lote de terreno, jurisdicción del Municipio Chaguaramas, en la vía que conduce de Chaguaramas al Caserío Santa Edelmira, con una extensión de aproximadamente 697 hectáreas de terreno, dentro de los fundos proindivisos contiguos y continuos denominados “Palotal”, “Cazadero” y “Las Dos Aguadas”, jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guàrico y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Se encuentra separado por los fundos de Santiago Gómez Muñoz, la Providencia de ELICIO CARRILLO y también con el fundo Viento Salvaje; y OESTE: Se encuentra separado por el fundo Las Palmas Marrereñas y Río o Caño Los Negros. El Tribunal deja expresa constancia que en el fundo “Jobo Mocho” de las siguientes bienhechurìas y mejoras: una casa de habitación construida de -paredes de bloque frisadas con cemento, techo de zinc, estructura de hierro, conformada por 2 habitaciones, 1 baño, 1 cocina, 1 galpón pequeño de estructura de madera una máquina de moler maíz, la referida casa se encuentra cercada con estantes de madera, tubos de hierro y Guayas; una casa para obreros de paredes de bloque frisadas con cemento, techo de zinc, piso de cemento, estructura de madera, 1 galpón pequeño con techo de zinc y estructura de madera sin paredes, la casa en referencia está conformada por una habitación, 1 sala, 1 baño, 1 cocina de techo y paredes de zinc, cercada con estantes de madera y alambre de púas, las descritas casas tienen servicio de agua por tuberías, una quesera de paredes de bloque y techo de zinc, 1 Galpón de estructura de hierro, techo de zinc, paredes de zinc y una parte de bloques de cemento y otra parte descubierta, 1 tractor Fiat 13090, 2 tractores Ford, modelos 1164 y 6600, 1 Asperjadora, 1 trompo, 1 sembradora, pailas de aceite de motor, 1 tambor de gas-oil, 1 rastra, 1 zorra, 1 corral de tubos de hierro con embarcaderos de tubos de hierro y cemento, 1 cochinera, 1 molino, 1 tanguilla, 2 lagunas, árboles frutales y ornamentales, vías internas, cercas perimetrales e internas de estantes de madera y alambre de púas a cuatro y cinco pelos, potreros sembrados de pastos tipo guinea y pasto natural, un lote de terreno deforestado de aproximadamente 329 hectáreas. El Tribunal deja constancia de la existencia en el fundo donde se encuentra constituido existe ganado vacuno, marcado con el hierro quemador: ( ), ovejos, aves de corral (gallinas, pavos y patos). El Tribunal deja constancia de la existencia igualmente en el fundo “Jobo Mocho”, de aproximadamente 60 hectáreas donde se observa soca de sorgo recién cosechado en el potrero por donde pasa las líneas de luz eléctrica...”.-

Forman parte de la presente acta las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman los folios 36 al 56, ambos inclusive, de la segunda pieza.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

Por cuanto de la inspección realizada se observa que se dejo constancia de lo solicitado por la parte actora se le otorga valor probatorio y así se decide.-


3.- EXPERTICIA:

Promovió experticia topográfica, la cual fue practicada por el ciudadano VICTOR E. CEDEÑO T., Topógrafo, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.219.501, quien fue designado por este Tribunal, para realizar la misma (folios 60 al 62, ambos inclusive de la segunda pieza, con el siguiente resultado:

“(Sic)... Practicadas todas las operaciones de campo relativas a la mensura del terreno objeto de la demanda se deja constancia que conlleva dicha operación Técnica en la siguiente forma partiendo del punto.- E-1 con coordenadas (U.T.M) Nº 1022.252, E-790577 con una distancia de 654.00m. Al punto E-2: con coordenadas Nº 1.021.592, E 790 485 y una distancia de 350 m. Hasta el punto E-3; con coordenadas Nº 1.021.651, E 790 150 con una distancia de 405.00m. Al punto E-4; desde aquí en zig zag con una distancia de 700.00m al punto E-5: la cual tiene las siguientes coordenadas Nº 1.021.357, E 789 877 se continúa con una distancia de 1350m. hasta el punto E-6: con coordenadas Nº 1.020.552, E789.286, con una distancia de 228m. A el punto E-7: con las siguientes coordenadas Nº 1.019.412, E 789 475 desde aquí con una distancia de 425.00m. se llega a el punto E-8: con coordenadas Nº 1.019.442, E 789 915 y con una distancia de 253.00m. Hasta el punto E-9: con las coordenadas Nº 1.019 604, E 790 105 con una distancia de 433.00m a el punto E-10: con la siguiente coordenada Nº 1.019.167, E-790. 126 se sigue con una distancia de 198 m. Se arriba al punto E-11: siguiendo sus coordenadas Nº 1.019.161, E 790.323 se continúa con una distancia de 356 se continúa con una distancia de 356.00m. se llega a el punto E-12: con coordenadas Nº 1.018.805, E 790.393 de aquí en zig zag con una distancia de 1.195m. Hasta el punto marcado E-13: con las siguientes coordenadas Nº 1.018.605, E 789.335 de aquí con una distancia de 470.00m. se arriba al punto E-14: siendo sus coordenadas Nº 1.018.225, E 788.328 desde a quién zig- zag, por el margen izquierdo del río o caño Los Negros con una distancia de 3.268, 52m. Hasta el punto E-15: con las coordenadas Nº 1.020.405, E 787.455 desde aquí con una distancia de 1568.00m. hasta el punto E-16: Siendo sus coordenadas Nº 1.021.208, E-789.012 se continúa con distancia de 1947.25m. hasta el punto E-1 con lo que se completa la poligonal cerrada con una área o cabida de 584,35 Has...”.-

Se acompañó a dicha experticia Plano topográfico.- (folio 63 de la segunda pieza).-

La experticia es el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos científicos o artísticos que la persona versada en la materia acerca de ella hace para que sean apreciadas por el Juez. La experticia solo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el Juez a través de la Inspección Judicial y solo pueden ser determinados mediante instrumentos técnicos y aplicación de conocimientos especiales.

Dicha prueba tenia el objeto de determinar la superficie del lote de terreno objeto de la demanda y esta ubicado específicamente por el lindero Oeste de los Fundos Los Bucares y Jobo Mocho, que forman parte de la posesión proindivisa Cazadero, Palotal y las Dos Aguadas, con los siguientes linderos particulares NORTE: Fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los Fundos Los Bucares y Jobo Mocho, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa Las dos Aguadas y Oeste: Río o Caño Los Negros, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico, por lo que este tribunal al leer dicha experticia pudo observar que se hicieron las mediciones del área que se pretende reivindicar coincidiendo con lo mencionado por la parte actora en su libelo, por lo que se le otorga valor probatorio y así se decide.-





4.- DOCUMENTALES:

Acompañó a su libelo:

a) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 4, folio 8, protocolo cuarto, cuarto trimestre de 1991, mediante el cual ALEJANDRINO LEAL PINO, dispone su testamento abierto donde instituyo como sus únicos y universales herederos a su hijo reconocido JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA y a ROSA CRISPINA INFANTE. Dicho documento fue consignado posteriormente durante el lapso de pruebas en original.- (folios 10 y 11 ambos inclusive y 179 al 183 ambos inclusive de la primera pieza).-

b) Copia fotostática simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna antes mencionada bajo el Nº 84, folio 105, Protocolo Primero, Tomo Primero, Adicional 1, cuarto Trimestre de 1993, el cual contiene la partición de los bienes de quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO, entre sus herederos, JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA Y ROSA CRISPINA infante. Dicho documento fue consignado posteriormente durante el lapso de pruebas en original.- (folios 13 al 26, ambos inclusive y 182 al 195 ambos inclusive de la primera pieza).-

Constituyen estos documentos públicos que los mismos gozan de una presunción de autenticidad a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surten efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante y así se decide.


c) Copia fotostática de planilla de Liquidación Sucesoral Nº 76 de fecha 28 de agosto de 1990, y copia de la declaración a la cual se refiere dicha planilla, emanadas del Departamento de sucesores (calabozo) del Ministerio de Hacienda, expedida a cargo de los herederos de quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO.- (folios 27 al 32, ambos inclusive de la primera pieza).-

Ahora bien, con respecto a las copias de las planillas de liquidación sucesoral, éstas no se forman en presencia de un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se ha otorgado, ni tampoco es firmada ante éste, ni es autorizado por aquel. Por el contrario, se trata de un documento que contiene declaraciones del contribuyente en cumplimiento de una obligación tributaria impuesta en la ley. Esta planilla contiene un formato, que el contribuyente responde y firma, sin presencia de funcionario alguno. La planilla sucesoral sólo constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, por cuanto no consta la certeza de esas declaraciones. Este criterio ha sido establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Calina Arenas c/ Adriática de Seguros. Este Tribunal le otorga valora probatorio como un indicio y así se decide.-

d) Copia fotostática certificada expedida por ante la Oficina Subalterna del Distrito Infante del Estado Guárico, de documento registrado por ante esa Oficina bajo el Nº 116, folio 259 vto. Primer Trimestre de 1963, mediante el cual GUSTAVO INFANTE, da en venta a RAFAEL PINO Y ALEJANDRINO LEAL PINO, una extensión de terreno constante de OCHOCIENTAS TRECE HECTAREAS (813 Has.) en los fundos contiguos y continuos denominados “Palotal”, “Cazadero” y “Dos Aguadas”, ubicados en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico. Dicho documento fue nuevamente consignado en copia certificada durante el lapso de pruebas.- (folios 34 al 41 ambos inclusive, y 198 al 203 ambos inclusive de la primera pieza).-

Dicha documental fue promovido con el fin de acreditarse la propiedad y donde se evidencia la compra de una extensión de terreno integrada por 813 has que hicieron el difunto Alejandrino Leal Pino y Rafael Pino al ciudadano Gustavo Infante, así como evidenciar la cadena que deviene en un dominio claro e indubitable que tienen sobre el inmueble existiendo una tradición de mas de ciento veinte años sin interrupción sobre el inmueble tal y como lo indico en su libelo y escrito de promoción de pruebas que correa del folio 174 al 177 ambos inclusive de la primera pieza.


Constituye este documento público que el mismo goza de una presunción de autenticidad a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surten efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante en cuanto a su objeto y así se decide.


e) Copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro antes mencionada de documento registrado por bajo el Nº 78, folio 106 Vto. Segundo Trimestre de 1967, mediante el cual URSULA SANCHEZ DE SANTAELLA, da en venta a RAFAEL PINO Y ALEJANDRINO LEAL, todos los derechos de terrenos que le pertenecen en los fundos proindivisos denominados “LAS DOS AGUADAS”, “PALOTAL” y “CAZADERO”. Ubicado en jurisdicción del Distrito Infante del Estado Guárico.- Igualmente fue agregado en copia certificada durante el lapso de promoción de pruebas (folios 42 al 50, y 227 al 233 ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovido con el fin de acreditarse la propiedad y donde se evidencia la compra de unos derechos (486,76 has) que realizaron el difunto Alejandrino Leal Pino y Rafael Pino a la ciudadana Ursula Sánchez de Santaella, tal y como lo indico en su libelo y escrito de promoción de pruebas que correa del folio 174 al 177 ambos inclusive de la primera pieza.

Constituye este documento público que el mismo goza de una presunción de autenticidad a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surten efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante en cuanto a su objeto y así se decide.


f) Copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro antes descrita, de documento registrado por ante esa misma Oficina bajo el Nº 131, folio 211 vto., tercer Trimestre de 1970, mediante el cual SEVERA BELISARIO DE SANTAELLA, da en venta a ALEJANDRINO LEAL, los derechos que le pertenecen sobre los fundo proindivisos denominados “LAS DOS AGUADAS”, “PALOTAL” y “CAZADERO”, ubicados en jurisdicción del Municipio Chaguaramas y Las Mercedes del Llano del Estado Guárico. Fue agregado en copias certificada nuevamente durante el lapso de promoción de pruebas.- (folios 52 al 59, ambos inclusive, y 235 al 242 ambos inclusive de la primera pieza).-

Promovido con el fin de acreditarse la propiedad y donde se evidencia la compra de 1.004,0472 hectáreas que hicieron quien en vida se llamara Alejandrino Leal Pino a la ciudadana Severa Belisario de Santaella, tal y como lo indico en su libelo y escrito de promoción de pruebas que corre del folio 174 al 177 ambos inclusive de la primera pieza.

Constituye este documento público que el mismo goza de una presunción de autenticidad a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surten efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante en cuanto a su objeto y así se decide.


g) Copia fotostática simple de documento registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 64, folio 47, Protocolo Primero, Tomo 3 Adicional, Segundo Trimestre de 1995, mediante el cual JUAN ARTURO LEAL MOTA Y ROSA CRISPINA INFANTE, actuando como únicos y universales herederos de quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO, declaran que como consecuencia de la mensura efectuada se unificaron en un solo lote de terreno los tres derechos de terrenos que le corresponden a JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, resultando a su favor un área de terreno de SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SESENTA Y NUEVE AREAS (697,69 Has.) adquiriendo la denominación de Fundo “LOS BUCARES”.- (folios 60 al 62, ambos inclusive, de la primera pieza).-

Promovido con el fin de evidenciar que existe una servidumbre de paso en el Fundo Jobo Mocho a favor del fundo Los Bucares la compra de 1.004,0472 hectáreas que hicieron quien en vida se llamara Alejandrino Leal Pino a la ciudadana Severa Belisario de Santaella, tal y como lo indico en su libelo y escrito de promoción de pruebas que corre del folio 174 al 177 ambos inclusive de la primera pieza.

Constituye este documento público que el mismo goza de una presunción de autenticidad a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron estos y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surten efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante en cuanto a su objeto y así se decide.

h) Copia fotostática simple de documento registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 63, folio 44, Protocolo 1º, Tomo 3, segundo Trimestre de 1995, mediante el cual ROSA CRISPINA INFANTE Y JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA, actuando como únicos y universales herederos de ALEJANDRINO LEAL PINO, declaran que como consecuencia de mensura efectuada y en lo que respecta a los lotes de terreno que le corresponden a ROSA CRISPINA INFANTE, en el Fundo Las Dos Aguadas, Cazadero y Palotal, resultando a su favor un área de terreno de SEISCIENTAS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS CON SESENTA Y NUEVE AREAS (697,69 Has.), adquiriendo la denominación de “FUNDO JOBO MACHO”.- (folios 63 al 67, ambos inclusive, de la primera pieza).-

i) Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de abril de 2000, en un lote de terreno denominado Fundos “PALOTAL”, “CAZADERO” y “LAS DOS AGUADAS”.- (folios 68 al 75, ambos inclusive, de la primera pieza.- Cursan los folios 77 al 85 las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales forman parte de dicha acta de Inspección.-

Constituyen estos documentos públicos que gozan de una presunción de autenticidad a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron este y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surten efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante y así se decide.-

Acompañó a su escrito de pruebas:

a) Copia certificada de Acta de Defunción, de quien en vida se llamara ALEJANDRINO LEAL PINO, expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Infante, del Estado Guárico.- (folio 178 de la primera pieza).-

b) Copia fotostática certificada expedida por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, de documento registrado por ante esa oficina bajo el No. 40, folio 88, Tercer Trimestre de 1947, por el cual JESUS ANTONIO SANTAELLA, da en venta a GUSTAVO INFANTE, todos los derechos de terrenos que posee en los fundos denominados “Dos Aguadas” y “Palotal”, ubicados en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico.- (folios 204 al 211, ambos inclusive de la primera pieza).-

c) Copia fotostática certificada expedida por ante esa misma Oficina, de documento registrado en dicha Oficina, bajo el Nº 41, folio 90 vto., Tercer Trimestre de 1947, mediante el cual EMILIANO SANTAELLA SANCHEZ, da en venta a GUSTAVO INFANTE, todos los derechos de terrenos que posee en los fundos denominados “Palotal”, “Cazadero” y “Dos Aguadas”, con 149 has aproximadamente.- (folios 212 al 218, ambos inclusive de la primera pieza).-

d) Copia fotostática certificada expedida por ante esa misma Oficina, de documento registrado en dicha Oficina, bajo el Nº 42, folio 92, Tercer Trimestre de 1947, mediante el cual RITA SANTAELLA DE BOLIVAR, da en venta a GUSTAVO INFANTE, todos los derechos de terrenos que posee en los fundos denominados “Palotal”, “Cazadero” y “Dos Aguadas”.- (folios 219 al 226, ambos inclusive de la primera pieza).-

e) Copia fotostática certificada expedida por ante la Oficina Subalterna de registro antes mencionada de documento registrado bajo el Nº 78, folio 106 vto, Segundo Trimestre de 1967, mediante el cual URSULA SANCHEZ DE SANTELLA, da en venta a RAFAEL PINO Y ALEJANDRO LEAL, todos los derechos de terrenos que le corresponden en los fundos proindivisos denominados Las Dos Aguadas, Palotal y Cazadero ubicado en jurisdicción del Distrito Infante del Estado Guárico.- (folios 228 al 233, ambos inclusive de la primera pieza).-

f) Copia fotostática certificada expedida por ante la Oficina Subalterna de registro antes mencionada de documento registrado bajo el Nº 131, folio 211 vto, tercer trimestre de 1970, mediante el cual SEVERA BELISARIO DE SANTAELLA, da en venta a ALEJANDRINO LEAL los derechos de propiedad que le pertenecen en los fundos proindivisos denominados Las Dos Aguadas, Palotal y Cazadero, ubicado en jurisdicción del Distrito Infante del Estado Guárico.- (folios 235 al 242, ambos inclusive de la primera pieza).-

g) Copia fotostática certificada expedida por ante la Oficina Subalterna de registro antes mencionada de documento registrado bajo el Nº 2, folio 3, Segundo Trimestre de 1880, mediante el cual JOSE LEDEZMA, da en venta a VICTORINO SANTAELLA, la casa y el terreno que posee denominado “EL PALOTAL”.- (folios 243 al 246, ambos inclusive de la primera pieza).-

h) Copia fotostática certificada expedida por ante esa misma Oficina de documento registrado en dicha Oficina, bajo el Nº 3, folio 4, Segundo Trimestre de 1880, mediante el cual VICENTE NARANJO, da en venta a PEDRO MARIA BELISARIO, un terreno en la posesión “Palmas”.- (folios 247 al 250, ambos inclusive de la primera pieza).-

i) Copia fotostática certificada expedida por ante esa misma Oficina de documento registrado en dicha Oficina, bajo el Nº 4, folio 5, Segundo Trimestre de 1880, por el cual FELIPA BELISARIO, da en venta a JOSE LEDEZMA, casa y terreno denominado “PALOTAL”.- (folios 251 al 254, ambos inclusive de la primera pieza).-

j) Copia fotostática certificada expedida por ante esa misma Oficina de documento registrado en la misma, bajo el Nº 6, folio 6, Segundo Trimestre de 1880, por el cual FELIPA BELISARIO DE CASTILLO, da en venta a VICTORINO SANTAELLA, una posesión existente en el sitio denominado “LAS DOS AGUADAS”.- (folios 255 al 259, ambos inclusive de la primera pieza).-

Constituyen estos documentos públicos que gozan de una presunción de autenticidad a tenor de los dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento en cuanto al hecho de haber sido otorgado, a su fecha, al lugar donde se otorgo, quienes intervinieron en el acto, a su contenido o simple materialidad de las declaraciones de las partes, a la verdad de las declaraciones que hicieron este y a lo que haga constar el funcionario, por lo tanto al no ser tachado por la parte demandada, ni adolece de vicios sustanciales que le resten su eficacia, surten efectos jurídico, considerando este Juzgador, que hace plena prueba de lo alegado por la parte demandante a excepción del acta de defunción (folio 178 de la primera pieza), la cual presenta enmendaduras desechándola y así se decide.-

La parte demandada, durante el lapso probatorio como se expresó antes, no promovió pruebas, pero en la oportunidad para presentar Informes, trajo a los autos los documentos que a continuación se mencionan:

a) Documento original registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, bajo el Nº 26, folios 74, Protocolo 1º, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1991, mediante el cual FERNANDO DURAN MENDEZ, da en venta a ELISIO ANTONIO CARRILLO, una porción de terreno constante de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 Has.) que conforman parte de mayor extensión del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”; “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.- (folios 137 al 140, ambos inclusive de la segunda pieza).-

b) Documento original registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 24, folio 68, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1991, mediante el cual MARIA MARGARITA GARCIA DE DURAN, da en venta a ELISIO ANTONIO CARRILLO, una porción de terreno constante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS (159 Has.) que conforman parte de mayor extensión del Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones “LAS PALMAS”; “PALOTAL” y “LAS DOS AGUADAS”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.- (folios 141 al 147, ambos inclusive de la segunda pieza).-

c) Documento original registrado por ante Oficina de Registro antes mencionada, bajo el Nº 25, folios 71, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1991, mediante el cual MARIA MARGARITA GARCIA DE DURAN, da en venta a ELISIO ANTONIO CARRILLO, todos los derechos y acciones que le pertenecen sobre el Fundo Paso Ancho dentro de las posesiones “LAS PALMAS”; “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico.- (folios 148 al 153, ambos inclusive de la segunda pieza).-

d) Documento original registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 134, folios 136, Protocolo Primero, Tomo 2º, Primer Trimestre de 1992, mediante el cual MILAGROS COROMOTO CORDIDO JIMENEZ, actuando como representante Legal de su menor hijo FERNANDO RAMON DURAN CORDIDO y debidamente autorizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores y Estado Miranda, da en venta a ELISIO ANTONIO CARRILLO, todos los derechos y acciones que le pertenecen a su menor hijo sobre el Fundo “PASO ANCHO”, dentro de las posesiones ”LAS PALMAS”, “PALOTAL”, “LAS DOS AGUADAS” y “CAZADERO”, en jurisdicción del Municipio Chaguaramas, Estado Guárico, constante de 650 has.- (folios 154 al 159, ambos inclusive de la segunda pieza).-

e) Documento original registrado por ante Oficina de Registro antes mencionada, bajo el Nº 87, folios 186, Protocolo Primero, Tomo 2º, Tercer Trimestre de 1978, mediante el cual REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, da en venta a ELISIO ANTONIO CARRILLO, una extensión de terreno constante de QUINIENTAS QUINCE HECTAREAS (515 Has.), o sea 2/3 de leguas existentes en dos (2) Fundos que se denominan “PALOTAL” y “DOS AGUADAS”.- (folios 160 al 162, ambos inclusive de la segunda pieza).-

f) Documento original registrado por ante esa misma Oficina de Registro, bajo el Nº 8, folio 26, Protocolo Primero, Tomo 1º, Cuarto Trimestre de 1983, mediante el cual REGULO SEBASTIAN NUÑEZ, declara que ELISIO ANTONIO CARRILLO, le canceló el saldo total a que se contrae el documento autenticado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, bajo el Nº 94, folios Vto. 76 al 77 Vto. Tomo III del Libro respectivo.- (folios 163 y 164 ambos inclusive de la segunda pieza).-

g) Certificación Registral expedida por el Registrador Subalterno de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, la cual certifica la tradición legal del fundo denominado “PASO ANCHO” con un área de UN MIL SETECIENTAS HECTAREAS (1.700,00 Has.), ubicado en las posesiones contiguas “Las Palmas”, “Las Dos Aguadas” y Cazadero”, en jurisdicción del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guárico.- (folios 165 y 166 y su vto ambos inclusive de la segunda pieza).-

h) Copia fotostática certificada expedida por este Tribunal, correspondiente a los folios 319 al 350, ambos inclusive del expediente Nº 93-1.240 contentivo de la querella Interdictal restitutoria, seguida por ante este Tribunal por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA Y ROSA CRISPINA INFANTE, contra el ciudadano ELISIO CARRILLO.- (folios 167 al 200, ambos inclusive de la segunda pieza).-

Sobre esta documentación el Tribunal se pronunciara mas adelante en el análisis decisorio.

TERCERA: La Acción intentada es la contemplada en la Primera Parte del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

El derecho de reivindicar concedido al propietario, consiste en el ejercicio de la acción por virtud de la cual el verdadero propietario de la cosa puede dirigirse contra quien la tenga o posea para excluirlo de la situación en que se encuentra respecto de la misma.-

Complementando lo anterior tenemos que el derecho Positivo Venezolano, en materia de bienes inmuebles, exige un título registrado conforme lo pautan los artículos 1.920 y 1924 del Código Civil, para respaldar el derecho de propiedad, que en tal caso es un derecho real cuyo titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual recae dicha titularidad.-

De la norma transcrita supra, se deducen claramente los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción propuesta, con fundamento en los cuales serán analizados los alegatos y defensas de las partes en el juicio.-

Tales presupuestos, conforme a reiterada jurisprudencia son:

1.- Demostración del derecho de propiedad del actor con preferencia al demandado.- Sí la acción es ejercida a Título Singular, debe comprobar su condición de propietario único y exclusivo.-

2.- Determinación con precisión, del bien o cosa objeto de la pretensión.-

3.- Plena Identidad entre el bien cuya propiedad demanda el actor y el bien que posee o detenta el demandado.-

ANALISIS DECISORIO


Verificados todos los actos procesales en el presente expediente, siendo que este se llevo por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en concordancia con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y como se evidencia del último de ellos como fue las observaciones hechas por la parte demandada. En el proceso agrario las pruebas se hacen indispensables para determinar quien probó mejor su derecho y producir entonces una decisión justa.

Ahora bien, debe este Juzgado hacer referencia a la forma en que fue contestada la demanda que conforme al articulo 168 del Código de Procedimiento Civil hizo el abogado José Efraín González Blanco, representando al ciudadano Elicio Carrillo quien es el demandado de autos y en donde manifestó sobre el fondo lo siguiente “…A todo evento, rechazo y contradigo la demanda, pues los actores no son propietarios del asunto que comprende la querella y es, única y exclusivamente el demandado ELICIO CARRILLO, propietario indiscutible, según la titularidad que lo acredita como se demostrara en el curso del debate”.-

En base a esta contestación se debe determinar la prueba de los hechos, que una vez rebatida la demanda mantengan el carácter de controvertidos, que son los únicos objeto de prueba pues aquellos admitidos expresa o tácitamente están exentos de dicha demostración. Para este Despacho el abogado contesto los hechos negativamente de manera formal o aparente pues esta contiene una afirmación y lo es el hecho que manifiesta que es, única y exclusivamente el demandado ELICIO CARRILLO, propietario indiscutible, haciendo una negación de un derecho que se demuestra a través del hecho positivo contrario, por lo que debe demostrar el demandado en el presente caso es que es el único propietario del asunto que comprende la querella como lo menciono en su contestación, es decir de las QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has) ubicadas específicamente por el lindero Oeste de los Fundos “LOS BUCARES Y JOBO MOCHO”, representado el lugar por el Caño Los Negros y ubicado entre los Fundos “PASO ANCHO Y LA PROVIDENCIA” con los siguientes linderos particulares: NORTE: fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los Fundos Los Bucares y Jobo Mocho, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “Las Aguadas” y OESTE: Río o Caño Los Negros.

Continuando con el proceso intelectual debemos dirigirnos a las pruebas que este presento en la oportunidad que correspondía a los informes, siendo que manifestó en sus observaciones hechas a los informes de la parte demandante que las pruebas documentales pueden traerse a los autos hasta el acto de informes. Sin bien es cierta esta afirmación hecha por el abogado de la parte demandada ciudadano Omar Antonio Flores y que este Tribunal señala su norma pues el abogado la omitió el cual se refiere al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“Articulo 435. Los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el articulo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los informes.”

En interpretación que hace este Despacho sobre la norma antes mencionada es que dichos documentos públicos le corresponde presentarlos al demandante si fuere el caso y no al demandado que es quien en esta ocasión produjo los mismos en la oportunidad de los informes, pues esta norma señala aquellos documentos que no sean obligatorio presentar con la demanda y la demanda la presenta es el actor, por lo que a criterio de este Despacho dichos documentos deben ser desechados, por no haber sido aportados al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, siendo que la presente causa fue intentada cuando se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios y la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, por lo que este Tribunal puede constatar que dicha documentación es fidedigna por ser instrumentos públicos, sin embargo al no analizar las mismas por las razones expuestas el demandado no demostró en juicio que era el único y exclusivo propietario del asunto que comprende la querella, es decir como se menciono ut supra de las QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has) ya mencionadas y descritas anteriormente. En consecuencia para este Despacho los alegatos esgrimidos durante el acto de informes, debieron ser opuestos en la contestación de la demandada al igual que las pruebas en el lapso legal correspondiente y así se decide.-

Por otro lado, la parte actora le fue valorada prueba documental, inspección judicial, experticia los cuales produce en el Juez suficientes elementos para ser valorados siendo que estas probanzas deben ser adminiculadas unas con otras.

V -

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia agraria, aplicándose lo dispuesto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los ciudadanos JUAN RAFAEL ARTURO LEAL MOTA Y ROSA CRISPINA INFANTE, ya identificados, contra el ciudadano ELICIO CARRILLO, también identificado y en consecuencia, se condena al demandado a reivindicar a los demandantes un lote de terreno constante de QUINIENTAS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS (583 has)aproximadamente ubicadas específicamente por el lindero Oeste de los Fundos “LOS BUCARES Y JOBO MOCHO”, que forma parte de la posesión proindivisa “CAZADERO”, “PALOTAL”, y “LAS DOS AGUADAS” y con los siguientes linderos particulares: NORTE: fundo Paso Ancho; SUR: Fundo La Providencia; ESTE: Terrenos de los Fundos Los Bucares y Jobo Mocho, específicamente en terrenos de la propiedad proindivisa “Las Aguadas” y OESTE: Río o Caño Los Negros, en Jurisdicción del Municipio Chaguaramas del Estado Guárico y cuyos linderos generales son los siguientes: PALOTAL Y CAZADERO: NORTE: Quebrada de “Mata Redonda” hasta la embocadura en la quebrada El Tigre; SUR: Curso de la quebrada “EL PALOTAL” hasta el paso “Ballesteros”; ESTE: Cursos de estas aguas hasta donde desemboca la quebrada “El Palotal” y OESTE: Terrenos de los señores Naranjo y los linderos generales del Fundo “LAS AGUADAS” son: NORTE: Quebrada “El Palotal”; NACIENTE: Terrenos que fueron de José Camejo y Feliciano Infante; OESTE: Terrenos de los señores Naranjo; SUR: Posesión “Las Guasduas” y NORTE: Esta separada de las tierras del señor Domingo Santaella Camero por la quebrada de “EL PALOTAL”, desde el punto señalado con la letra “M” que se encuentra en el lugar en que cruza dicha Quebrada el camino que de “Las Dos Aguadas” va al Chiguire y siguiendo aguas arriba la quebrada hasta el paso Ballesteros, de aquí una línea recta que partiendo al Oeste, llega al punto marcado con la letra “F” a la distancia de 383 varas de cerrito colorado medidas desde dicho punto “F” y con rumbo 029º al Norte termina este lindero por esta parte.- Por el OESTE: Confina con tierras de los señores Naranjo Empezando este lindero desde dicho punto “F” en línea recta al S.0 hasta el marcado con la letra “B” de este punto otra línea recta al Oeste hasta el “C” que se haya en el lugar en que la quebrada de los Encalitos o (Eucaliptos) desemboca en el Caño de los Negros y últimamente desde el punto “C”, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto “C”, siguiendo dicho Caño aguas abajo hasta el punto denominado Las Tres Palmas Picadas termina el lindero por este rumbo. Por el SUR: Esta separado de la posesión de “LAS GUASJUAS” por una línea recta que partiendo de Las Tres Palmas Picadas hacía el Este termina en el punto marcado en el plano con la letra “E”, últimamente por el Este, está separado de las tierras de los señores José Camejo y Feliciano Infante por una línea recta que partiendo de dicho punto “P”, llega al “M” situado en el paso de la quebrada de El Palotal que como antes se dijo esta cruzada por el camino que de “Las Dos Aguadas” conduce al Chiguire.- PALOTAL: NORTE: La Aguada de Mata Redonda, desde el punto “A” que sirvió de partida para la mensura que de ella se hizo por sus antiguos dueños, que está marcado en el plano topográfico correspondiente hasta su embocadura en la quebrada El Tigre; al ESTE: El curso de estas aguas hasta donde desemboca la Quebrada El Palotal, cuyo curso aguas arriba, sirve de lindero por el Sur, hasta el paso de Ballesteros de donde una línea recta al Oeste 84º Norte va a encontrarse frente a Cerrito Colorado con tierras de los señores Naranjo y con esta línea recta que une este punto de encuentro con el punto “A” mencionado.- “CAZADERO” Por el SUROESTE: El Caño Tigre; Por el Oeste; y por el Sur: El mismo Caño Tigre; Por el ESTE: La Quebrada La Patilla y el terreno de “San Felipe”; y por el NORTE: La Posesión “San Felipe”, de la cual formaba parte y la quebrada “La Danta”.-

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Notifíquese a las partes.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197 y 149º.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 12 de marzo de (2008), siendo las 12:25 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
EXP. No. 2000-2795.-
Roger