REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO HERRERA.-

PARTE DEMANDADA: MARIA MUÑOZ, RAMON MUÑOZ Y JOANGEL MUÑOZ.-

- II -

En fecha 21 de junio de 2005, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de cuatro (04) folios útiles, y recaudos anexos en cuatro (04) folios útiles, por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.637.179, Agricultor, domiciliado en el Fundo denominado MAYALITO, jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, asistido por los Abogados en ejercicio ELISA IROBA CORREA y SAUL LEDEZMA, la primera domiciliada en la población de Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico y el segundo en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.260 y 7.562, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA MUÑOZ, RAMON MUÑOZ Y JOANGEL MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el caserío denominado Pan de Azúcar jurisdicción del Municipio José Félix Ribas. Acordándose en fecha 28 de junio de 2008 practicar inspección judicial en el sitio indicado, se libaron oficios Nos 468 y 469 al Comando de la Guardia Nacional y al Comando de la Policía ambos con sede en la ciudad de Valle del la Pascua.- (folios 01 al 12 ambos inclusive).-


Por auto de fecha 14 de julio de 2005, el Tribunal acuerda diferir la Inspección para una nueva oportunidad.- (folio 13).-


Por auto de fecha 18 de julio de 2005, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la práctica de la Inspección. Se acordó librar el oficio Nº 511 al Comando de la Policía.- (folios 14 y 15 ambos inclusive).-


Por auto fecha 08 de agosto de 2005, el Tribunal ordena suspender la inspección judicial fijada, debido periodo de receso judicial y acuerda fijarla posteriormente.- (folio 16)

Por auto de fecha 20 de octubre de 2005, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para la practica de la Inspección, y ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional y al comando de la Policía se libraron oficios Nos 640 y 641.- (folios 17 al 19 ambos inclusive).-


Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, compareció la Abogada ELISA IROBA CORREA, y solicito al Tribunal dejará sin efecto la Inspección Judicial solicitada en la presente causa.- (folio 20).-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, en atención a diligencia suscrita por la abogada ELISA IROBA CORREA, el Tribunal suspende la Inspección que había sido acordada.- (folio 21).-


Por auto de fecha 26 de octubre de 2005, el Tribunal ordena corregir la foliatura.- (folio 22).-


-III-

La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 28 de junio de 2005, fecha en la cual se le dio entrada a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 25 de octubre de 2005 y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde su presentación sin haberse producido el decreto del secuestro, así como tampoco se ha practicado la inspección.

En el presente caso es necesario para este Despacho mencionar que el juicio se inicio por demanda escrita, por lo que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso es requisito suficiente para que este opere el transcurso del tiempo legalmente previsto a contar desde la presentación del libelo, aunque la demanda no haya sido admitida o en este caso decretado el secuestro, asimismo lo estableció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 578 de fecha 12 de septiembre de 1998, con Ponencia de la Magistrado Cecilia Sosa Gómez, así como también en sentencia No. 113 de la misma Sala de fecha 13 de febrero de 1993 y en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1992.

En conclusión es evidente que no se decreto el secuestro y se ha superado con creses el lapso de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Como resultado en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el Articulo 267 en su encabezamiento.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:
-IV –

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano MANUEL ANTONIO HERRERA, asistido por los ciudadanos Abogados ELISA IROBA CORREA Y SAUL LEDEZMA, ya identificados contra los ciudadanos MARIA MUÑOZ, RAMON MUÑOZ y JOANGEL MUÑOZ también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- 197° y 149°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,



Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 12 de marzo de 2008, siendo las 9:00 de la mañana.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. N° 2005-3966.-
Ana.-