REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


- I –

PARTE QUERELLANTE: TEODORO BOLIVAR.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO LUIS ENRIQUE RUIZ REYES

PARTE QUERELLADA: GUSTAVO CELIS.

- I I –

En fecha 22 de Septiembre de 2004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por el ciudadano LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.937, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, actuando como apoderado judicial del ciudadano TEODORO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº 2.996.456, con domicilio en el sector conocido como “Las Piedras” Parroquia Cantagallo, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, contra el ciudadano, GUSTAVO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.780.020, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.- (folios 1 al 50, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2004, este Tribunal admitió la referida Querella Interdictal de Amparo, constante de diez (10) folio útiles y recaudos anexos en cuarenta (40) folios útiles.- Ordenándose el Decreto Interdictal de Amparo de la posesión a favor y en contra del ciudadano GUSTAVO CELIS, a fin de que cesen los actos perturbatorios materializados por la construcción de una cerca de alambres de púas y estantes de madera, así como también por la destrucción de un falso de alambre de púas y estantes de madera que servía de resguardo a la servidumbre de paso, consistente en una carretera o vía de penetración agrícola de seis (6) metros ancho por mil (1.000) metros de largo aproximadamente, ubicado en la entrada o lindero Oeste: del Fundo BARRIALOTE propiedad del ciudadano GUSTAVO CELIS, y que servia como acceso al Fundo “BARRIALOTE CENTRAL” situado en la carretera que conduce al caserío “Las Piedras”, atravesando lo que hoy son terrenos del ciudadano GUSTAVO CELIS ò conocido como Sector “BARRIALOTE”, vía Las Piedras, Parroquia Cantagallo, en Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, hechos ejecutado donde comienza el acceso a la servidumbre de paso y por ende al Fundo “BARRIALOTE CENTRAL, constante de aproximadamente Veinte Hectáreas (20 Has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son ò fueron de Merce Requena; SUR: Con bienhechurías que son ò fueron de Ramón Requena; ESTE: Con bienhechurías que son ò fueron de Julián Torres y OESTE: Con bienhechurías que son ò fueron de Felipe Villalobos- Para la practica del Decreto Interdictal de Amparo, se comisionó suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien se libro Despacho con las inserciones conducentes y se le remitió con oficio.- Igualmente se acordó la notificación al ciudadano Procurador Agrario Regional I del Estado Guárico.- Se libro Despacho, Boleta de Notificación y Oficio.- (folios 51 al 61, ambos inclusive).-

Cursa a los folios 62 al 74, comisión recibida con oficio Nº 453-04, de fecha 29 de noviembre de 2004, del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado de al Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al expediente Nº 2004-3904, la cual se evidencia que fue practicada en fecha 24 de noviembre del 2004, el Decreto Interdictal de Amparo decretado en dicha causa.- folios 62 al 74 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2004.- Se ordeno agregar la comisión antes mencionada.- Acordándose la citación del querellado, ciudadano GUSTAVO CELIS, y una vez practicada esta, la causa quedaría abierta a prueba por Diez (10) días de despacho , de conformidad con el Articulo 701 del Código de Procediendo Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su citación.- A tal efecto se libró la correspondiente Boletas de citación con copia textual del libelo de la querella, por cuanto el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en Jurisdicción del Municipio San Juan de los Morros del Estado Guárico, se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a quien se le remitió con oficio la correspondiente Boleta de citación, con copia textual del libelo de la querella anexa, a fin de que practicara dicha citación.- En esa misma fecha se libro oficio, boletas de citación y se agrego a los autos la mencionada comisión .- (folios 75 al 78 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 31 de enero de 2005, fue recibida la comisión con oficio Nº 86705, de fecha 14 de Enero de 2005, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folios 79 al 88 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 03 de Octubre de 2005, fue recibida la comisión con oficio Nº 1.091-2005, de fecha 27 de julio de 2005, del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germàn Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.- (folios 89 al 106 ambos inclusive).-


Este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso mas de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
...omisis…
…omisis…
…omisis…”


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369 ).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:

Que desde el 18 de octubre de 2004, fecha en la cual se admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, siendo la última actuación en esta causa la comisión recibida en fecha 03 de octubre de 2005, mediante Oficio Nro. 1.991-2005, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya producido la citación del demandado, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, intentada por el ciudadano TEODORO BOLIVAR ya identificado, contra el ciudadano, GUSTAVO BOLIVAR, también identificado.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 ejusdem.-

TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión se revoca el Decreto de amparo acordado en fecha 18 de octubre de 2004.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- 197° y 149°.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de marzo de dos mil ocho siendo las 9:00 de la mañana.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp N° 2004-3904.-
Ms.-