REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

Expediente No. 2002-3621

“VISTOS” CON ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

- I -
De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL CELESTINO MARTINEZ SUAREZ, OMAR DE JESUS GARCIA, JUVENAL RUBIN, EFRAIN ANTONIO RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR MANUEL RUBIN, venezolanos, mayores de edad, agricultores y criadores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.219.191, 10.976.676, 8.559.836, 3.641.712, 8.568.385, 16.325.692, y 8.566.816, domiciliados en el Sitio “Bicochuelar”, perteneciente a la Parroquia Foránea Espino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ABOGADOS: LUIS ENRIQUE ALAS MENDEZ, ROSARIO KARINA GARRIDO, CARMEN ELIZABETH MENDOZA Y JOSE GABRIEL SALAVERRIA, en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y Procuradores Agrarios Regionales del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nros. 6.189.809, 6.445.828 y 8.765.899 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.222, 32.917 y 32.492, respectivamente.-

PARTE QUERELLADA: JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Barrio Santa Eduviges, Calle Santa Eduviges S/N, Valle de la Pascua, Estado Guárico.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS: JOVITO ESQUIVEL MORENO Y FRANCISCO A. RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 26.954 y 54.946, respectivamente.-




Se inició la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, mediante escrito y anexos presentado en fecha 30 de octubre de 2002, por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MARTINEZ SUAREZ, OMAR DE JESUS GARCIA, MANUEL EMILIO RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN ANTONIO RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR MANUEL RUBIN, venezolanos, mayores de edad, agricultores y criadores, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 3.219.191, 10.976.676, 8.559.836, 3.641.712, 8.568.385, 16.325.692, y 8.566.816, domiciliados en el Sitio “Bicochuelar”, perteneciente a la Parroquia Foránea Espino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, asistidos por la ciudadana abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, PROCURADORA AGRARIA REGIONAL, contra los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ.-(folios 1 al 37 ambos inclusive).- Por auto de fecha 13 de noviembre de 2002, se decretó el secuestro sobre un lote de terreno constante de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 Hás), ubicadas en el lindero Oeste de los Fundos EL PODER Y JOBO MOCHO, que forman parte de mayor extensión del lote de terreno constante de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Hás), identificadas así: LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO, ubicados en el Sector Biscochuelar, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada de Retamar y cerca del fundo propiedad del señor Ramón Gota; SUR: Quebrada de por medio, Esparramadero y terrenos Biscochuelar; ESTE: Cerro de Boca de Arenas y OESTE: Vía de penetración en medio de la Compañía Petrolera y fundo Corralito, comisionándose para la practica de dicho Secuestro al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folios 38 al 43 ambos inclusive).- Cursa a los folios 44 y 45, ambos inclusive instrumento poder consignado por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MARTINEZ SUAREZ, OMAR DE JESUS GARCIA, MANUEL EMILIO RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN ANTONIO RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR MANUEL RUBIN, a los ciudadanos abogados, LUIS ENRIQUE ALAS MENDEZ, ROSARIO KARINA GARRIDO Y CARMEN ELIZABETH MENDOZA.- Por auto de fecha 08 de julio de 2003, este Juzgado acordó agregar a los autos el oficio N° 208-03 de fecha 04 de julio de 2003, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta Circunscripción Judicial, e informó al mencionado Juzgado Ejecutor la respuesta a su solicitud.- (folios 46 al 48, ambos inclusive).- Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, la ciudadana abogada JELISCA JUMICO BECERRA CHANG, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada Juez Temporal, de este Juzgado, por oficio N° TPE-03-1176 de fecha 05 de agosto de 2003, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.-(folio 49).- Por auto de fecha 06 de noviembre de 2003, fue recibida comisión con oficio Nro. 308-03, de fecha 09 de octubre de 2003, la cual fue conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde fué ejecutado Secuestro en la presente causa, ordenándose la citación de la parte querellada; y una vez que fuera practicada la misma, quedaría abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, quedando entendido que el lapso probatorio comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados.- (folios 50 al 68, ambos inclusive).- En fecha 01 de abril de 2004, el ciudadano Alguacil titular de este Juzgado consignó en cinco (5) folios útiles la boleta de citación sin firmar por el co-demandado, ciudadano YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ.-(folios 70 al 75, ambos inclusive).- En fecha 01 de abril de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó en cinco (5) folios útiles boleta de citación sin firmar por el co-demandado, ciudadano JUAN RAMON SANCHEZ.-(folios 76 al 81, ambos inclusive).- Por auto de fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal ordenó a la Secretaria de este Juzgado que librara las boletas de notificación de los demandados, ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ.- (folios 83 al 87, ambos inclusive).- Corre al folio 88 Instrumento Poder otorgado por los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ DIAZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, a los ciudadanos abogados JOVITO ESQUIVEL MORENO Y FRANCISCO A. RENGIFO.- Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano JOSE GABRIEL SALAVERRIA, en su carácter de Procurador Agrario II, solicito el cambio del Depositario Judicial designado en esta causa.-(folio 89).- En fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana MARIA MANASES MARTINEZ, Secretaria Accidental de este Juzgado, consignó en cuatro (4) folios útiles boletas de notificación de los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, por cuanto en esta misma fecha los mismos diligenciaron en el Expediente, por lo que quedaron citados tácitamente.-(folios 90 al 94, ambos inclusive).-
Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, las cuales se reseñaran más adelante.- Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano JOSE GABRIEL SALAVERRIA, solicito el cambio del depositario designado en esta causa.-(folio 108).- Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2004, el co-querellante, ciudadano MANUEL EMILIO RUBIN, asistido por el ciudadano abogado AQUILES VASQUEZ, desistió del procedimiento y de la acción en esta causa.-(folios 115 y 116, ambos inclusive).- Por auto de fecha 03 de junio de 2004, este Tribunal a los fines de proceder a la homologación de dicho desistimiento, ordenándose la notificación a los querellados ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente en que conste en autos la ultima notificación.- Librándose boletas de notificación.-(folios 198 al 200, ambos inclusive).- Notificándose a los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, el 25 de octubre de 2004, según se dejo constancia en fecha 26 de octubre de 2004.- (folios 201 y 202, ambos inclusive).- En fecha 18 de septiembre de 2006, fue recibido oficio No. 12F15-2168-06, de la Fiscalia Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitando informar a esa representación fiscal, quienes son las partes involucradas en el expediente No. 3621, si se decreto medida de secuestro, y si la decisión fue notificada y ejecutada, lo cuál fue acordado por auto de fecha 03 de octubre de 2006, librándose oficio.- (folios 205 al 209, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2007, la ciudadana Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, solicitó al Tribunal ordene la notificación de la parte demandante y la notificación del depositario judicial a fin de que rinda informe al Tribunal del trabajo que ha realizado, lo cuál fue acordado por auto de fecha 08 de agosto de 2007.- Librándose boletas de notificación.-(folios 212 al 217, ambos inclusive).- Se dejo constancia de la notificación del apoderado judicial de la parte querellada ciudadano abogado FRANCISCO A. RENGIFO, y también fue notificado el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, depositario judicial.-(folios 218 al 221, ambos inclusive).- En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal dejó constancia que el ciudadano EDUARDO MONTENEGRO, no compareció por ante este Juzgado a rendir informe con relación a su gestión como depositario.- (folio 222).- Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal fijó los tres (03) días de Despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran alegatos, los cuales cursan en autos.-(folios 223 al 227, ambos inclusive).- Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal correspondiendo dictar sentencia en la presente causa, acordó diferir la misma para el trigésimo día siguiente.-(folio 229).- Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, visto el desistimiento del procedimiento y de la acción efectuado por el co-querellante, ciudadano MANUEL EMILIO RUBIN, este Juzgado dá por consumado dicho DESISTIMIENTO, y se acordó tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio en lo que respecta al co-querellante, ciudadano MANUEL EMILIO RUBIN.- (folio 230).-

- I I -

Siendo la oportunidad para dictar la Sentencia correspondiente la presente causa, este Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

PRIMERA: La parte querellante en su libelo, ALEGA:
1. - Que son ocupantes poseedores de un lote de terreno de aproximadamente QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has.), donde un grupo de familias campesinas ocupan ese lote de terreno, y han identificado sus fundos así: Las Delicias, El Poder, y Jobo Mocho, ubicados en el Sector Biscochuelar, Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada de Rematar, y cerca del fundo propiedad del señor Ramón Gota; SUR: Quebrada de por medio, Esparramadero, y terrenos Biscochuelar; ESTE: Cerro de boca de Arenas y OESTE: Vía de penetración en medio de la Compañía Petrolera y fundo Corralito.

2. Los tres (03) fundos “Las Delicias”, “El Poder”, y “Jobo Mocho”, los han venido poseyendo en forma conjunta desde hace aproximadamente 60 años, desarrollando una actividad agropecuaria efectiva por lo que han construido sus viviendas y demás bienhechurías, como cercas, corrales, cochineras etc., también efectúan labores agrícolas tales como sembrado periódicamente, frijoles, batatas, patillas y otros rubros menores, mantienen rebaños de ganado de diferente edades, colores y sexo, han construido queseras para producir queso blanco llanero, y han construido sus viviendas, donde habitan con sus grupo familiar, toda esta actividad agropecuaria la han realizado a la vista de todos los vecinos y lugareños, en forma ininterrumpida, equívoca, pacífica y con el ánimo de dueños.-

3. – Que a finales del mes de octubre de 2001, unos ciudadanos de nombres JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, sin su autorización, y en forma arbitraria procedieron a picar la cerca ubicada en el lindero Oeste de los linderos de los fundos El Poder y Jobo Mocho, se observo en la inspección la existencia de una hilada de alambres de púas tirado al suelo (oxidados en varias partes), así como estantes tirados al piso, asimismo estas personas construyeron varias cercas, construidas por con estantes de maderas y alambres de púas con falsos y de recién data, han buscado la forma de llegar a una conciliación y es imposible ya que estas personas los amenazan constantemente y se han negado a ello. En dicho lote de terreno los han despojado aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 Has.), donde mantenían sus rebaños de ganados.

4. - Que los acto realizados por los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, constituyen un verdadero despojo, siendo por estas circunstancias de hechos que recurren ante esta competente autoridad para demandar o accionar como en efecto formalmente accionan mediante QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, a los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, ya identificados.-
SEGUNDA: Durante el lapso probatorio en esta causa, fueron promovidas, admitidas y evacuadas las pruebas que constan en autos, con el siguiente resultado:

En tal sentido el Tribunal debe efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas por la parte querellante en este proceso, partiendo principalmente de las pruebas preconstituidas, como son las testimoniales que hubieren sido objeto de contradictorio, de las inspecciones judiciales a la luz de la doctrina establecida para este proceso.-

En este orden de ideas se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, conforme ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE

1.- TESTIMONIALES

Promovió las testimoniales de los ciudadanos FIDEL RAFAEL ZAA MONCADO, MANUEL TOMAS RODRIGUEZ Y TORIBIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.300.076, 2.387.192 y 1.486.056 respectivamente, domiciliados el segundo en el Caserío La Iguana en la Parroquia Espino y los otros en esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin que ratificaran sus declaraciones contenidas en el Justificativo de Testigos que se acompañó al libelo marcado con la letra “A”, (folios 04 al 14, ambos inclusive), evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 22 de abril de 2002, quienes declararon a tenor de las preguntas contenidas en la solicitud, manifestando conocer a los querellantes, los fundos las delicias, El Poder, Jobo Macho del Sector Biscochuelar, la extensión general del lote y sus linderos, la posesión que venía ejerciendo, así como también los presuntos actos de despojo realizado por los querellados JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, y su fecha, estos hechos constituyeron el fundamento para peticionar la tutela posesoria, para determinar su valor probatorio a los efectos de la sentencia definitiva, por lo que debe ser objeto del contradictorio de esta forma, garantizándole a la parte querellada su derecho de ejercer la repregunta a que hace referencia el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, garantizándose así el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciendo el control de la prueba, razón por la cual debe analizarse el testimonio en forma adminiculada con las demás pruebas aportadas en el proceso de restitución por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil y cuyo trámite se encuentra regulado a partir del artículo 699 al 701 del Código de Procedimiento Civil.-

Para analizar las pruebas testificales, este Juzgado observa: El Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene una regla expresa de valoración del mérito de la prueba testimonial y otorga a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiese sido tachado.-

Asimismo el artículo 507 eiusdem en cuyo texto impuso al juez el mandato de apreciar la prueba según las reglas de la sana crítica aplicando este juzgador tal criterio.-

Ahora bien, en cuanto a las causales de inhabilidad contempladas por la ley, este juzgador observa que son absolutas o relativas, las primeras contempladas en el Articulo 477, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil exceptuando los casos del articulo 480 en el segundo aparte y las relativas contempladas en el artículo 478 eiusdem.-

Por ultimo, el Código Civil Venezolano en sus artículos 1387 y 1393, establece los parámetros con respecto a la eficacia probatoria de la prueba testimonial.-

La prueba de testigos es una de las mas utilizadas para reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho.-

Justificativo de testigo

Es una prueba preconstituida por el querellante, deben existir elementos de juicio para apreciar en primer lugar que el querellante presuntamente despojado es poseedor, por lo tanto su posesión ha sido continua, no interrumpida, legítima, pública, pacífica, no equívoca y con la intención de tenerla o poseerla con el ánimo de ser dueño, esta no constituye una prueba sino una presunción y debe ser ratificada posteriormente dentro del proceso interdictal para que pueda ser apreciado y considerado como elemento probatorio del que se puede inferir consecuencias jurídicas y así la parte contraria tenga el control de la prueba, como se dijo anteriormente.-

Los testigos, ciudadanos FIDEL RAFAEL ZAA MONCADO, MANUEL TOMAS RODRIGUEZ Y TORIBIO SALCEDO, antes identificados, en la oportunidad fijada para la ratificación de sus testimonios, no fueron presentados ante el Tribunal comisionado, tal y como consta de las actas levantas en fecha 21 de mayo de 2004.- (folios 191 y 192 ambos inclusive), por lo que su deposición inicial no se toma en consideración para resolver el presente juicio, considerando que no fue ratificada su testimonio. Y así se decide.-


3.- INSPECCIONES JUDICIALES

Acompañó al libelo, Inspección Judicial practicada extra-litem, de fecha 12 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, (folios 15 al 37, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

a) (Sic)” Fundo Jobo Macho...Al Particular Primero: El Tribunal deja constancia de la existencia en el fundo Jobo Macho de una casa en construcción de bahareque, techo de moriche y zinc, encontrándose dentro del mismo un chiquero, árboles frutales tales como onoto, mango, topocho, yuca, guayaba, merey y un corral los cuales manifestación del Practico son de vieja data.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancias previo asesoramiento del Practico que el corral a que se refiere el particular primero esta construido con estantes de madera, alambre de púas (cuatro pelos), no se observo la presencia de animales bovinos, se observaron dos burros.- Al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia por tenerlo así a al vista de la existencia de gallos, gallinas y pollos de diferentes tamaños y colores.- Al Particular Cuarto: El Tribunal deja expresa constancias previo asesoramiento del Practico y por tenerlo a la vista de la existencia de varias cercas y falsos construidas por estantes de madera y alambre de púas que dividen los tres fundos del Sector Biscochuelar donde se encuentra constituido el tribunal las cuales según manifestación del Practico unos son de reciente y de vieja data, no se observo dentro de este fundo (Jobo Macho) la existencia de animales vacunos.- Al Particular Quinto: El Tribunal deja expresa constancias previo asesoramiento del Practico que en la vía que conduce al Sector Biscochuelar, específicamente antes de llegar a los referidos fundos quinientos metros (500 mts.) aproximadamente existe un falso o puerta que se encontraba cerrado sin candado.- Al Particular Sexto: El Tribunal previo asesoramiento del Practico deja expresa constancia de la existencia de unas líneas que según el mismo son de reciente data, ubicados así; partiendo del Oeste siguiendo en sentido Este y luego tomando el Sentido Norte.- Al Particular Séptimo: El solicitante no hizo uso del particular…”.-

b)”(Sic)… Fundo El Poder...Al Particular Primero: El Tribunal deja expresa constancia de la existencia de una casa de bahareque, paredes de cañizos de marquei, también pudo observar la presencia de chiqueros de becerros de seis (06) pelos de alambre y estantes de madera, observándose árboles frutales tales como onoto, mango, mamón, parchita, ajíes, yuca, topocho, merecure y guayaba, se observa corrales de cuatro pelos de alambre de púas y estantes de madera, los cuales según manifestación del Practico son de vieja data.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del Practico que dentro de los corrales descritos en el particular primero se observo la presencia de animales bovinos (ganado) de diferentes razas, colores y tamaños, marcados con el hierro quemador:
.- Al particular Tercero: El Tribunal deja expresa constancia que pudo observar la existencia de animales de corral dentro de este fundo (El Poder).- Al Particular Cuarto: El Tribunal se abstiene de evacuarlo por cuanto ya se hizo en el particular cuarto relacionado con el fundo Jobo Macho y en relación con la segunda parte del particular se da por reproducido lo descrito en el particular segundo de esta inspección en este fundo (El Poder) con relación a la presencia de ganado.- Al Particular Quinto y Sexto: El Tribunal se abstiene por cuanto ya fueron evacuadas en la particulares quinto y sexto del fundo Jobo Macho.- Al Particular Séptimo: El solicitante hizo uso del particular y expuso: solicitamos al Tribunal deje constancia de la producción de queso en el fundo el Poder, y a su vez solicitamos deje constancia en la entrada de los dos fundos Jobo Macho y el Poder, de los rastros existentes de una cerca que fue destruida, en consecuencia el Tribunal deja expresa constancia que en el fundo el Poder se observo una quesera, asimismo deja expresa constancia de la existencia a ala entrada de los dos fundos (Jobo Macho y El Poder) una hilada de alambres de púas tirado al piso…”.-

c)“(Sic)…Fundo Las Delicias...Al Particular Primero: De la existencia de una casa de bahareque, techos de moriche, así como árboles frutales tales como guayaba, mango, mamón, onoto, merecure, limón, piria, icaco, merey, caruto, un corral, las cuales según asesoramiento del Practico son de vieja data.- Al Particular Segundo: El Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del Practico de que los corrales que se refiere el particular primero están conformado de estantes de madera y cinco pelos de alambre, no observándose ganado bovino dentro de los mismos.- Al particular Tercero: El Tribunal deja constancia que no observo animales de corral dentro de este fundo.- Al Particular Cuarto, Quinto y Sexto: El Tribunal se abstiene por cuanto ya fueron evacuado en los mismos particulares referentes a la inspección del fundo (Jobo Macho).- Al Particular Séptimo: El solicitante hizo uso del particular y expuso: solicitamos al Tribunal deje constancia de una cerca ó falso si es de vieja data que da acceso al fundo Las Delicias, en consecuencia el Tribunal deja expresa constancia previo asesoramiento del Practico que en la entrada del fundo Las Delicias existe una cerca ó falso la cual según manifestación del Practico es de reciente data…”.-


Forman parte del acta de Inspección, las fotografías tomadas con arreglo del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las cuales cursan los folios 32 al 37, ambos inclusive.-

La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil. Es de observar que para que la prueba de inspección judicial contemplada en el Código de Procedimiento Civil, tenga validez en juicio, como la doctrina y la jurisprudencia lo ha afirmado, su evacuación debe responder a la existencia de un temor fundado o que desaparezca o se transformen los hechos que con ella se hacen constar, vale decir, que el alegato de la urgencia que impulsa la promoción de esa forma debe probarse de la practica de la inspección judicial, por lo que necesariamente la formación de la urgencia o el temor fundado, base de la evacuación, sin el control de la contraparte, deberá ser demostrada en la causa por quienes se valen de ella. Por ello si con una nueva inspección, se evidencia que los hechos que se hicieron constar en la inspección inicial no subsisten para la fecha de la nueva inspección, quedara probado que existió un temor fundado de desaparición o modificación de los hechos hasta el punto que desaparecieron o se transformaron.
Fue solicitada la ratificación de esta Inspección, sin embargo no fue practicada la mismas tal y como consta en acta de fecha 24 de mayo de 2002, por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- (folio 193), por lo que no se le otorga valor probatorio y así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA

1.- Invocó y ratificó el mérito favorable de los autos.- Tal circunstancia la toma en cuenta este Sentenciador para la formación de su criterio, conforme al prudente arbitrio, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 507 del Código de Procedimiento Civil.-

2.- TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, PEDRO AMADOR FERNANDEZ, ALAN ANTONIO MENDOZA MONTENEGRO, GREGORIO RAMON DIAZ, JAVIER ANTONIO FERNANDEZ CAMERO Y ELY SAUL CAMERO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, agricultores y el tercero es latonero, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.798.809, 8.571.070, 8.793.265, 12.597.549 y 8.557.155, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad de Valle de la Pascua y el ultimo domiciliado en la Parroquia Espino, Vía la Muerta, Estado Guárico, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 y 13 de mayo de 2004, (folios 143 al 154, ambos inclusive) quienes fueron repreguntados.-

El objeto de estos testimoniales era demostrar la falsedad de los hechos imputados a los demandados en la demanda, tal y como lo menciono en su escrito de promoción de pruebas el cual cursa del folio 96 y 97 ambos inclusive.

La primera de las deposiciones fue la del testigo PEDRO AMADOR FERNANDEZ, antes identificado depuso el día 12 de mayo de 2004 a las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado mencionado ut supra, (folios 143 al 145, ambos inclusive), en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, OMAR GARCIA, MANUEL RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR RUBIN?” contesto: “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si igualmente conoce a los ciudadanos JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA?” contesto: “Si los conozco” a la tercera “Diga el testigo si conoce a los fundos Las Delicias, El Poder, Jobo Mocho, ubicados en la posesión Biscochuelar, en la jurisdicción de la Parroquia foránea Espino, del Municipio Infante, del Estado Guárico, los cuales son propiedad de las personas nombradas en la primera pregunta del presente interrogatorio?” contesto “Si los conozco” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce el fundo Corralito propiedad de JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA, ubicados en la misma posesión Biscochuelar, Parroquia Espino, del Municipio Infante, del Estado Guarico?” contesto “Si lo conozco” a la quinta “Diga el testigo si los fundos El Poder y Jobo Mocho son colindantes con el fundo CORRALITO?” contesto “Si son” a la sexta “Diga el testigo, si el fundo Corralito tiene una extensión aproximada de 436 hectáreas?” contesto: “Si la tiene ” a la séptima “Diga el testigo, si JUAN SANCHEZ y YONNY MARTIN ARZOLA han poseído el Fundo Corralito desde hace aproximadamente 14 años a la vista de todos, en forma pública, pacifica, no equivoca, legítima, no interrumpida con Ánimos de dueños?” contesto: “Si” a la octava “Diga el testigo si sabe y le consta que entre las bienhechurías existentes en el fundo Las Delicias, El Poder y Jobo Mocho, existen destinadas a viviendas solamente tres casas de bahareque e igualmente tres corrales?” contesto: “Si” a la novena “Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo Corralito se encuentra cercado en su totalidad y lo cruza por el centro una Carretera Petrolera?” contesto “Si” a la décima “Diga el testigo, si sabe y le consta si los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, OMAR GARCIA, MANUEL RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN RUBIN, LUIS NIEVES Y VICTOR RUBIN en ningún momento han sido perturbados en la posesión de los fundos Las Delicias, El Poder y Jobo Mocho por JUAN SANCHEZ Y YONNY MARITN ARZOLA?” contesto “No han sido perturbados” a la décima primera “diga el testigo, si sabe y le consta que quienes han sido perturbados en la posesión del fundo Corralito han sido JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA por los ciudadanos nombrados en la pregunta anterior?” contesto “Si han sido” a la décima segunda “diga el testigo, porque le consta todo lo declarado en este acto?” contesto “Por que lo conozco”.- Fue repreguntado por la parte contraria así: a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, OMAR GARCIA, MANUEL RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN RUBIN, LUIS NIEVES Y VICTOR RUBIN?” contesto “Si los conozco” a la segunda “Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que sus defendidos arriba mencionados poseen desde hace mucho años atrás los fundos Las Delicias, El Poder y Jobo Mocho?” contesto “Si lo poseen” a la tercera “Si por el conocimiento que dice tener, del fundo LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO desde hace cuanto tiempo están construidas las 3 casas de bahareque?” contesto “Tienen tiempo construidas, 12, 13 años” a la cuarta “Diga el testigo, si hay alguna construcción de nueva data en el FUNDO LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO de parte de JUAN SANCHEZ?” contesto “No” a la quinta “Diga el testigo, si la cerca que divide al señor JUAN SANCHEZ con el FUNDO LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO es comunera o cada una de las partes tiene su propia cerca?” contesto “Toda la línea es de JUAN SANCHEZ”.

Este testigo respondió de forma segura y no se contradijo en sus respuestas por lo que este Tribunal le da valor probatorio y así se decide.-

El testigo GREGORIO RAMON DIAZ, antes identificado depuso el día 12 de mayo de 2004 a las 11:0O de la mañana por ante el Juzgado mencionado ut supra, (folios 146 al 148, ambos inclusive), en los siguientes términos, fue interrogado por la parte promovente así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, OMAR GARCIA, MANUEL RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR RUBIN?” contesto: “Los conozco de vista, porque como tengo un fundito también por ese lado” a la segunda “¿Diga el testigo, si igualmente conoce a los ciudadanos JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA?” contesto “Si los conozco” a la tercera “Diga el testigo si conoce a los Fundos LAS DELICIAS, EL PODER, JOBO MOCHO, ubicados en la posesión BISCOCHUELAR, jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Infante, del Estado Guárico, propiedad de las personas nombradas en la pregunta uno del presente interrogatorio?” contesto “No” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce el fundo Corralito propiedad de JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA, ubicados en la posesión Biscochuelar, Parroquia Espino, del Municipio Infante, del Estado Guárico?” contesto “Si lo conozco” a la quinta “Diga el Testigo si el fundo Corralito posee una extensión aproximada de 436 hectáreas?” contesto: “Cierto” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Fundo Corralito se encuentra cercado totalmente y que lo divide en su parte central una carretera de las denominadas petroleras?” contesto “Cierto” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Fundo Corralito lo han poseído JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA desde hace aproximadamente 14 años y en forma pacifica, a la vista de todos, no equívoca, ininterrumpida, legítima, pública y con ánimos de dueños?” contesto “Cierto” a la octava “Diga el testigo, si sabe y le consta que JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA desde hace cierto tiempo han sido perturbados en la posesión que ha venido ejerciendo en el Fundo Corralito por los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, OMAR GARCIA, MANUEL RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR RUBIN?” contesto “Cierto” a la novena “Diga el testigo, porque le consta lo que ha declarado en este interrogatorio?” contesto “Porque son los que han hecho broma casi todo el tiempo en ese sitio” a la décima “Diga el testigo, si los que han hechado broma todo el tiempo en ese sitio son las siete personas nombradas en la octava pregunta?” contesto “Cierto”.- Fue repreguntado por la parte contraria así: a la primera “Diga el testigo, como sabe y le consta que la Finca CORRALITO posee una extensión de 436 hectáreas?” contesto “Por somos vecinos y cuando mandamos a mensurar, mensuramos los dos juntos ” a la segunda “Diga el testigo, cuales han sido los actos perturbatorios a los que usted se refiere en la pregunta octava?” contesto “Troza alambres, no dejarlos que terminen de cercar hasta que termino de cercar y bueno es todo” a la tercera “Diga el testigo, como es la cerca que divide el Fundo CORRALITO con los Fundos LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO?” contesto “La verdad que no tengo idea porque esa cerca es ahora nuevo que la hecharon” a la cuarta “Diga el testigo, si hay alguna construcción de nueva data en el fundo LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO o en terrenos propiedad del señor JUAN SANCHEZ?” contesto “No en el terreno de JUAN SANCHEZ no hay casa que hayan hecho ahí, por ese lado no”.

Este testigo se contradijo a criterio de este Juzgado en la pregunta y repregunta tercera, siendo que manifestó que no conoce el Fundo de los demandantes pero si los conoce a ellos por que el tiene un fundo por ese lado, por lo que no le merece confianza su testimonio desechándolo y así se decide.-

El testigo JAVIER ANTONIO FERNANDEZ CAMERO, antes identificado depuso el día 13 de mayo de 2004 a las 09:00 de la mañana por ante el Juzgado mencionado ut supra, (folios 149 al 151, ambos inclusive), en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos Rafael Martínez Suárez, Omar García, Manuel Rubin, Juvenal Rubin, Efrain Rubin, Luis Alberto Nieves Y Víctor Rubin¿” contesto: “Si los conozco” a la segunda: “¡Diga el testigo, si igualmente conoce a los ciudadanos Juan Sánchez Y Yonny Martín Arzola?” contesto: “Si los conozco” a la tercera “Diga el testigo si conoce a los fundos Las Delicias, El poder y Jobo Mocho, ubicados en la posesión Biscochuelar, en la jurisdicción de la Parroquia Espino del Municipio Infante, del Estado Guárico y los cuales son propiedad de las personas nombradas en la primera pregunta del presente interrogatorio?” contesto “Si los conozco” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce el fundo Corralito ubicado en la posesión Biscochuelar, Parroquia Espino, Jurisdicción del Municipio Infante, del Estado Guárico y Propiedad de Juan Sánchez Y Yonny Martín Arzola?” contesto “Si los conozco” a la quinta “Diga el testigo si sabe y le consta que los fundos Las Delicias, Poder y Jobomocho son colindantes con el fundo Corralito?” contesto “Si son” a la sexta “Diga el testigo si sabe y le consta que el fundo Corralito tiene una extensión aproximada de 436 hectáreas?” contesto: “Si me consta que esa es mas o menos el promedio” a la séptima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Juan Sánchez Y Yonny Martín Arzola han poseído el Fundo corralito desde hace aproximadamente catorce (14) años a la vista de todos, en forma pública, pacifica, no equivoca, legítima, no interrumpida con ánimos de dueños?” contesto: “Si me consta” a la octava “Diga el testigo si sabe y le consta que entre las vienhechurías existentes en los fundos La Delicia, El Poder y Jobomocho, existen destinadas a viviendas solo tres casas de bajareque y existen tres corrales?” contesto: “Si me consta” a la novena “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo Corralito se encuentra cercado totalmente y lo cruza por el centro una carretera de las denominadas petroleras?” contesto “Si me consta” a la décima “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Martines Suárez, Omar García, Manuel Rubin, Juvenal Rubin, Efraín Rubin, Luis Nieves Y Víctor Rubin, en ningún momento han sido perturbado en la posesión de los fundos Las Delicias, El Poder y Jobomocho por los ciudadanos Juan Sánchez Y Yonny Martín Arzola?” contesto “Me consta que nunca han sido perturbados por ellos” a la décima primera “¿Diga el testigo, si sabe y le consta que Juan Sánchez Y Yonny Martín Arzola han sido perturbados en la posesión del Fundo Corralito por los ciudadanos: Rafael Martínez Suárez, Omar García, Manuel Rubin, Juvenal Rubin, Efraín Rubin, Luis Nieves Y Víctor Rubin, quienes han tratado de apropiarse de los terrenos del fundo Corralito?” contesto “Si me consta que ellos han perturbado y han querido adueñarse de ese terreno” a la décima segunda “¿Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado?” contesto “Me consta por que soy vecinos de ellos y todo eso”.- Fue repreguntado por la parte contraria así: a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, OMAR GARCIA, MANUEL RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN RUBIN, LUIS NIEVES Y VICTOR RUBIN?” contesto “Si los conozco de vista” a la segunda “Si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta, que mis defendidos arriba mencionados poseen desde hace muchos años atrás los Fundos LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO?” contesto “Si” a la tercera “¿Diga el testigo cuales son esos actos perturbatorios a los que usted se refiere en la pregunta número Décima Primera?” contesto “Bueno los hechos perturbadores son que ellos han querido invadir ese terreno” a la cuarta “¿Diga el testigo, que si por donde colindan los fundo Corralito, Las Delicias, El Poder y Jobomocho, es a través de una cerca comunera o tiene dos cercas?” contesto “La cerca la construyo uno solo” a la quinta “Diga el testigo si existe alguna construcción de nueva data en los fundo Las Delicias, El Poder y Jobo mocho?” contesto “No recuerdo ninguna construcción nueva”.-

Este testigo respondió de forma segura y no se contradijo, coincidiendo su respuesta a la repregunta quinta con la cuarta del testigo Pedro Fernández en sus respuestas por lo que este Tribunal le da valor probatorio y así se decide.-

El testigo ELY SAUL CAMERO CONTRETRAS, antes identificado depuso el día 13 de mayo de 2004 a las 10:00 de la mañana por ante el Juzgado mencionado ut supra, (folios 152 al 154, ambos inclusive), en los siguientes términos fue interrogado por la parte promovente así: a la primera ”Diga el testigo, si conoce a los ciudadanos RAFAEL MARTINEZ SUAREZ, OMAR GARCIA, MANUEL RUBIN, JUVENAL RUBIN, EFRAIN RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR RUBIN?” contesto “Si los conozco” a la segunda “Diga el testigo, si igualmente conoce a los ciudadanos JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA?” contesto “si los conozco” a la tercera “Diga el testigo si conoce los Fundos LAS DELICIAS, EL PODER, JOBO MOCHO, ubicados en la posesión BISCOCHUELAR, jurisdicción de la Parroquia Espino, Municipio Infante, del Estado Guárico, propiedad de las personas nombradas en la pregunta numero uno del presente interrogatorio?” contesto “Si los conozco” a la cuarta “Diga el testigo, si conoce el fundo Corralito propiedad de JUAN SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA, ubicados en la posesión Biscochuelar, Parroquia Espino, del Municipio Infante, del Estado Guarico?” contesto “Si lo conozco” a la quinta “Diga el Testigo, si el Fundo Corralito posee una extensión aproximada de 436 hectáreas?” contesto “Si ” a la sexta “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Fundo El poder, Las delicias y Jobomocho son colindante con el Fundo Corralito?” contesto “Si son” a la séptima “Diga el testigo, si sabe y le consta que el Fundo Corralito lo han poseído JUAN SANCHEZ y YONNY MARTIN ARZOLA desde hace aproximadamente catorce (14) años y en forma pacifica, a la vista de todos, no equivoca, ininterrumpida, legítima, pública y con ánimos de dueños?” contesto “Si me consta” a la octava “Diga el testigo, si sabe y le consta que entre las bienhechurías existentes en los fundos Las Delicias, El Poder y Jobomocho existen destinadas a viviendas tres casas de bajareque y existe también solo tres corrales?” contesto “Si” a la novena “Diga el testigo, si sabe y le consta que el fundo Corralito se encuentra totalmente cercado y lo cruza por el centro una carretera de las denominadas Petroleras?” contesto “Si” a la décima “Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos Rafael Martínez Suárez, Omar García, Manuel Rubin, Juvenal Rubin, Efraín Rubin, Luis Nieves Y Víctor Rubin en ningún momento han sido perturbados en la posesión de los fundos Las Delicias, El Poder y JoboMocho por los ciudadanos Juan Sánchez y Yonny Martín Arzola?” contesto “No, no han sido perturbados en ningún momento” a la décima primera “Diga el testigo si sabe y le consta que Juan Sánchez Y Yonny Martín Arzola han sido perturbados en la posesión del Fundo Corralito por los Ciudadanos Rafael Martínez Suárez, Omar García, Manuel Rubin, Juvenal Rubin, Efraín Rubin, Luis Nieves Y Víctor Rubin, quienes han tratado de apropiarse de los terrenos del fundo Corralito?” contesto “Si me consta” a la décima segunda “¿Diga el testigo, porque le consta todo lo declarado?” contesto “Bueno por que ellos, le tumban la cerca, le tumban los alambres, y tratan de invadir eso”.- Fue repreguntado por la parte contraria así: a la primera “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Martínez Suárez, Omar García, Manuel Rubin, Juvenal Rubin, Efraín Rubin, Y Víctor Rubin y Luis Nieves?” contesto “Si lo conozco de vista y de trato” a la segunda “Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener cuantos años aproximadamente tiene las personas arriba mencionados en el fundo Las Delicias, El Poder y jobomocho?” contesto “Bueno aproximadamente como diez años” a la tercera “Diga el testigo si por donde colindan los fundos Corralito, Las Delicias, El poder y Jobomocho, es a través de una cerca comunera o tiene dos cercas?” contesto “Tiene una línea de Juan Sánchez Y Yonny Arzola” a la cuarta “Diga el testigo, si existe alguna construcción de nueva data en el fundo Las Delicias, El Poder y Jobomocho?” contesto “No, que yo se es corralito donde ahí” a la quinta “Diga el testigo, de cuando es aproximadamente esa construcción?” contesto “Bueno el tiempo yo no se, yo no trabajo con eso” a la sexta “¡Diga el testigo como explica al Tribunal que existe una construcción de nueva data y no sabe el tiempo que se construyo?” contesto “Bueno por que yo la vi, yo paso por ahí” a la séptima “Diga el testigo, cuando vio la construcción a que hace referencia?” contesto “Bueno esa la vi yo hace tiempo” a la octava “¿Diga el testigo que tipo de construcción observó?” contesto “De madera como una caney”.-




Este testigo se contradijo en las repreguntas que le hizo la parte contraria, relacionadas con el tiempo de las construcciones nuevas, por lo que este Tribunal no lo valora y así se decide.-

El testigo ALAN ANTONIO MENDOZA MONTENEGRO, antes identificado, no fue presentado por la parte querellada el día 12 de mayo de 2004 a las 10:00 de la mañana por ante el mismo Juzgado, (folios 146).-

3.- INSPECCION JUDICIAL

Promovió Inspección Judicial la cual fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de mayo de 2004, en el Fundo “CORRALITO”, (folios 126 al 129, ambos inclusive), con el siguiente resultado:

a)(Sic)”..Primero: El Tribunal deja constancia que el fundo “Corralito” donde el tribunal esta constituido tiene los siguientes linderos: NORTE: Quebrada Rematar; SUR: Fundo Jobo Mocho y El Poder; ESTE: Serranía de Boca de Arena Y OESTE: Rió Aracay, y una extensión de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS HECTAREAS (435 Has).- Segundo: El Tribunal deja expresa constancias que el fundo “Corralito” objeto de esta inspección se encuentra cercado en forma perimetral con alambres de púas a cuatro pelos y estantes de madera y existen en el mismo las siguientes bienhechurías: Una casa de habitación de paredes de bahareque y techo de zinc, con una habitación, un corredor y una cocina, un corral de madera, y alambre de púas, una quesera de estructura de madera y techo de zinc, un caney con estructura de madera y techo de moriche, existe también árboles frutales, aves de corral, ovejos, ganado vacuno y animales domestico.- Tercero: El Tribunal deja constancia que el lote de terreno sobre lo cual pesa medida de secuestro, practicada en fecha 08-10-2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y cuya acta tuvo este Tribunal a la vista en fotocopia suministrada por el promovente de la presente inspección corresponde dicho lote secuestrado al fundo Corralito donde este Juzgado ésta constituido.-Cuarto: El Tribunal deja constancia que el fundo Las Delicias no fue visitado, se visitaron el fundo El Poder y Jobo Mocho, en las cuales no habían personas al momento de su visita y se deja constancia por tales visitas que el fundo El Poder, tiene las siguientes bienhechurías: Una casa de paredes de bahareque y techo de moriche, un corral de madera, una cocina con paredes de bahareque y techo de moriche, árboles frutales y animales domésticos, se observaron cercas de estantes de madera y alambre de púas, y el fundo Jobo Mocho tiene las siguientes bienhechuría: Una casa de bahareque y techo de zinc, una construcción de madera, tres (03) becerros y un perro.-Quinto: El Tribunal deja constancias que tanto el fundo Corralito, tanto como el fundo Jobo Mocho y El Poder, visitados con motivo de esta inspección, se encuentra en la posesión Biscochuelar.- Sexto:…Solicito al Tribunal deje constancia de los siguientes hechos 1) Se deje constancia que las cercas perimetrales del fundo Corralito, se encuentran cortados en varias partes de su extensión. 2) Se deje constancia que el lindero Oeste del fundo Corralito es el Río Aracay. 3) Se deje constancia que los fundos El Poder y Jobo Mocho, colindan con el fundo Corralito por su lindero Norte y no por su lindero Oeste como lo señala el acta de secuestro referida en el particular tercero, practicada sobre este lote de que conforma el fundo Corralito.- El Tribunal bajo la asesorìa del Practico designado de los siguientes hechos: 1) Se deja constancia que los que hacia los linderos Sur y Este del fundo Corralito, sus cercas perimetrales se encuentran cortadas en varias partes. 2) Se deja constancia que el lindero Oeste del fundo Corralito es el Rió Aracay. 3) Se deja que los fundos El Poder y Jobo Mocho, colindan los mismos con el fundo Corralito por el lindero Norte de ellos y no por el lindero Oeste de ellos como lo señala el acta se secuestro, señalada en el particilar tercero de esta inspección…”.-
La probanza bajo análisis constituye la llamada inspección Judicial a que se refiere el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que a pedimento de cualquiera de las partes o de oficio, el Juez acordará la inspección Judicial de personas, cosas, lugares, o documentos, a objeto de verificar o esclarecer cualquier hecho que interese en la decisión de la causa o el contenido de dichos documentos, de manera que no puede pretenderse con ella otra cosa distinta a ese registro de hechos. Ahora bien, en los juicios interdíctales la Inspección Judicial no prueba por sí sola la posesión ni el despojo. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil.

El objeto de esta inspección como así lo menciono el abogado de la parte demandada en u escrito de promoción de pruebas que riela al folio 120 y 103 ambos inclusive para demostrar la falsedad de los hechos expuestos por el querellante.

Este Tribunal luego de examinada la inspección, observa que los puntos solicitados por el querellado en su escrito de promoción de pruebas se dejo constancia por el Juez por lo que le otorga valor probatorio y así se decide.-



ANALISIS DECISORIO

Conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien esta obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rustico o rural y también que en dicho predio se venían ejerciendo actividades agroproductivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye un elemento indispensable en la posesión agraria. Tal posesión se materializa mediante la ejecución de hechos y actos posesorios.

La posesión agraria se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad económica, es decir la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

En los interdictos la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, debido a que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar en los interdictos, tanto el amparo o la restitución.

En el presente caso ha sido ejercida la Querella Interdictal Restitutoria consagrada en el artículo 783 del Código Civil vigente.-

De tal norma la doctrina ha señalado además que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza, debiendo el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los hechos, la perturbación o el despojo, para que el Juez decrete el amparo o la restitución.

Lo esencial para los Principios Generales del derecho son aplicables al procedimiento interdictal y por ello todo poseedor que alegue ser perturbado o despojado, por lo que deberá probarlo y si quien ha sido llamado a juicio como perturbador o despojador alegare situación especifica de su condición de poseedor legitimo y actual, deberá probarlas, así como cualquier otra defensa que alegue a su favor.

Del análisis exhaustivo realizado por este juzgador, tomando en consideración, las pruebas promovidas y evacuadas así como los alegatos de la parte querellada, se observa que el querellante, solicito la restitución de un lote de terreno de doscientas cincuenta hectáreas (250 has), ubicado en el Sector Biscochuelar, Jurisdicción de la Parroquia Foránea Espino, Jurisdicción del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, cuyos linderos particulares no fueron mencionados en el libelo y así fue admitido y practicado el secuestro bajo la tutela de la ciudadana Juez Damaris Corado de González que hoy en día no se encuentra ejerciendo dicho cargo, sin embargo mencionaron los linderos generales: NORTE: Quebrada de Retamar y cerca del fundo propiedad del señor Ramón Gota; SUR: Quebrada de por medio, Esparramadero y terrenos Biscochuelar; ESTE: Cerro de Boca de Arenas y OESTE: Vía de penetración en medio de la Compañía Petrolera y fundo.-

La parte querellante adujo que en forma conjunta desde hace mas de 60 años desarrollan una actividad agropecuaria efectiva.

Que a finales del mes de octubre de 2001 los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ en forma arbitraria procedieron a picar la cerca ubicada en el lindero Oeste de los Linderos de los Fundos El Poder y Jobo Mocho. Ahora bien, este presento Justificativo de testigo e inspección Judicial y solicito la ratificación durante el lapso de pruebas, y como se observo del análisis de estos los testimoniales no fueron ratificados y como consecuencia se desecharon y en cuanto a la inspección tampoco fue ratificada y no se le otorgo valor probatorio, lo que no permite a este Juzgado determinar si hubo despojo por parte de los demandados y posesión sobre dicho terreno que alega ser despojado, el cual a criterio de este juzgado no es el mismo al que se refiere la parte querellada pues se evidencia de los autos que el Fundo de los Querellados es el denominado Corralito el cual es colindante con el Fundo de los demandantes.

Por su parte los querellados promovieron testigos e inspección judicial que fueron apreciados a excepción de 3 testigos por las razones ya expuestas.

Para este Despacho es menester mencionar que siendo el juicio intentado por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MARTINEZ SUAREZ, OMAR DE JESUS GARCIA, JUVENAL RUBIN, EFRAIN ANTONIO RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR MANUEL RUBIN y estos no demostraron los hechos alegados, debe forzosamente que pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en MATERIA AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MARTINEZ SUAREZ, OMAR DE JESUS GARCIA, JUVENAL RUBIN, EFRAIN ANTONIO RUBIN, LUIS ALBERTO NIEVES Y VICTOR MANUEL RUBIN, ya identificados, contra los ciudadanos JUAN RAMON SANCHEZ Y YONNY MARTIN ARZOLA DIAZ, también identificado, por el despojo sobre un lote de terreno constante de aproximadamente DOSCIENTAS CINCUENTA HECTAREAS (250 Hás), ubicadas en el lindero Oeste de los Fundos EL PODER Y JOBO MOCHO, que forman parte de mayor extensión del lote de terreno constante de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Hás), identificadas así: LAS DELICIAS, EL PODER Y JOBO MOCHO, ubicados en el Sector Biscochuelar, Parroquia Espino, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Quebrada de Retamar y cerca del fundo propiedad del señor Ramón Gota; SUR: Quebrada de por medio, Esparramadero y terrenos Biscochuelar; ESTE: Cerro de Boca de Arenas y OESTE: Vía de penetración en medio de la Compañía Petrolera y fundo Corralito.-

SEGUNDO: Como consecuencia, de la declaratoria SIN LUGAR, se revoca el Decreto Interdictal Restitutorio acordado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2002 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 08 de octubre de 2003.-

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se revoca el nombramiento del depositario Judicial.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.-

QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión se dicto dentro del lapso procesal correspondiente.-

SEXTO: Notifíquese al Depositario de la revocatoria de su cargo.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en Sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes marzo de dos mil ocho (2008).- Años: 197° y 149°.-

La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-



La Secretaria,


ABG. NIREVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy diecisiete (17) de marzo de 2008, siendo las 12:00 del medio día.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp. No. 2002-3621.-
Roger.-