REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO

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PARTE DEMANDANTE: OLINDA DOMINGA BRIZUELA DE CABRERA, DORIS COROMOTO JIMENEZ PEREZ, en representación de su menor hijo JONATHAN JAVIER SANCHEZ JIMENEZ Y ANA YASMIRA BELLO, en representación de sus menores hijos JOHANNY A. Y JORIANNY MICHELLE SANCHEZ BELLO.-

PARTE DEMANDADA: BLANCA AZUCENA RAMOS, NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, DAGOBERTO DOERSHOLAT, TRANSPORTE CAURA S.A., representada por los ciudadanos DIETER SIDOW, CECILIA COROMOTO DE SIDOW, SANTOS RAMON GARCIA Y SEGUROS LA SEGURIDAD.-



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En fecha 30 de enero de 2007, fué presentada por ante este Juzgado demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por la ciudadana Abogada ANA HERAS SALAZAR, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.175, transeúnte, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos OLINDA DOMINGA BRIZUELA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.327.728, domiciliada en la Calle 14 entre carreras 1 y 2 casa signada con el N° 1-7, Pueblo Nuevo de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; DORIS COROMOTO JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.983.968, domiciliada en la Carrera 17, entre Calles 19 y 20, Casa signada con el N° 19-54, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en representación de su menor hijo JONATHAN JAVIER SANCHEZ JIMENEZ; Y ANA YASMIRA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.441.691, domiciliada en la Carrera 17, entre Calles 19 y 20, Casa signada con el N° 19-54, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en representación de sus menores hijos JOHANNY A. Y JORIANNY MICHELLE SANCHEZ BELLO, contra los ciudadanos BLANCA AZUCENA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.951.531, domiciliada en la Urbanización Cristo Rey, Calle Orituco S/N, de esta Ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.915.031, domiciliado en la Calle Joaquín Crespo, N° 37-02, de la Población de Chaguaramas, Estado Guárico, DAGOBERTO DOERSHOLAT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.238.387, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; EMPRESA TRANSPORTE CAURA S.A., Firma Mercantil con domicilio en la vía intercomunal vía a Duaca, frente a la Fábrica de Cemento Vencemos Lara, Barquisimeto, Estado Lara, representada por los ciudadanos DIETER SIDOW Y CECILIA COROMOTO DE SIDOW, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 1.267.010 y 3.575.194, SANTOS RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.206.323, domiciliado en el Barrio Guamachito, Calle Democracia, N° 103, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y SEGUROS LA SEGURIDAD, Persona Jurídica, con domicilio al final la Avenida Venezuela con Avenida Los Leones, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- (folios 01 al 82, ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se le dió entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, constante de cinco (05) folios útiles y recaudos anexos en setenta y seis (76) folios útiles, según lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, acordándose la citación de los ciudadanos BLANCA AZUCENA RAMOS, NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, DAGOBERTO DOERSHOLAT, TRANSPORTE CAURA S.A., en la persona de sus Representantes, ciudadanos DIETER SIDOW, CECILIA COROMOTO DE SIDOW, SANTOS RAMOS GARCIA Y SEGUROS LA SEGURIDAD, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se había fijado en tres (03) días.- Igualmente se ordenaron librar las correspondientes boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda.- En cuanto a la boleta de citación de SEGUROS LA SEGURIDAD, este tribunal hizo la observación que existía la imposibilidad de librar la misma por cuanto en el libelo no se indicó la persona natural a quien se tenía que citar en representación de la persona jurídica demandada.- Para la practica de la citación de los ciudadanos BLANCA AZUCENA RAMOS y NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, se ordenó la entrega de las boletas respectivas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a fin de que las gestionara.- Con respecto a la citación del ciudadano DAGOBERTO DOERSHOLAT y de los ciudadanos DIETER SIDOW, CECILIA COROMOTO DE SIDOW, en su carácter de Representantes de TRANSPORTE CAURA S.A., quienes se encuentran domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acordó remitir con oficio las boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa, para que practicara las mismas.- Para la práctica de la citación del ciudadano SANTOS RAMOS GARCIA, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordenó remitir con oficio las boletas de de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa, para que la gestionara y debido que existe en la ciudad de Barcelona la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal U.R.D.D., se acordó remitir con oficio dicha comisión a la referida Unidad para su Distribución.- Se libraron boletas de citación y oficios Nros. 69 y 70.- (folios 83 al 92, ambos inclusive).-

En fecha 20 de marzo de 2007, fue presentada Reforma del Libelo de la Demanda constante de ocho (08) folios útiles y recaudos anexos de dieciocho (18) folios útiles, por la ciudadana abogada ANA HERAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante; y mediante auto de fecha 03 de Abril de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho dicha reforma, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose dejar sin efecto los folios 83 al 92, ambos inclusive, en consecuencia, se acordó la citación de los ciudadanos BLANCA AZUCENA RAMOS, NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, DAGOBERTO DOERSHOLAT, TRANSPORTE CAURA S.A., en la persona de sus Representantes, ciudadanos DIETER SIDOW y CECILIA COROMOTO DE SIDOW, SANTOS RAMOS GARCIA Y SEGUROS LA SEGURIDAD, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro del plazo de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se había fijado en tres (03) días.- Igualmente se ordenaron librar las correspondientes boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda.- En cuanto a la boleta de citación de SEGUROS LA SEGURIDAD, este tribunal hizo la observación que existía la imposibilidad de librar la misma por cuanto en el libelo de reforma no se indicó la persona natural a quien se tenía que citar en representación de la persona jurídica demandada.- Para la practica de la citación de los ciudadanos BLANCA AZUCENA RAMOS y NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, se ordenó la entrega de las boletas respectivas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a fin de que las gestionara.- Por cuanto los ciudadanos DIETER SIDOW y CECILIA COROMOTO DE SIDOW, en su carácter de Representantes de TRANSPORTE CAURA S.A., SEGUROS LA SEGURIDAD y DAGOBERTO DOERSHOLAT, se encuentran domiciliados en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Irribarren de Barquisimeto, Estado Lara, a quien se le acordó remitir con oficio las boletas de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa, para que practicara las mismas.- Para la práctica de la citación del ciudadano SANTOS RAMOS GARCIA, quien se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le ordenó remitir con oficio las boletas de de citación con copia textual del escrito de la demanda anexa, para que la gestionara y debido que existe en la ciudad de Barcelona la Unidad de Recepción y Distribución de documentos No Penal U.R.D.D., se acordó remitir con oficio dicha comisión a la referida Unidad para su Distribución.- Se libraron boletas de citación y oficios Nros. 179 y 180.- (folios 93 al 129, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, la ciudadana abogada ANA HERAS SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la devolución del original del título de propiedad cursante al folio 36 del presente expediente; y por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal acordó la devolución de dicho documento, previa certificación en autos, cursando ahora en autos en copia fotostática certificada.- (folios 130 al 132, ambos inclusive).-

En fecha 12 de diciembre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil, el recibo de citación de la ciudadana BLANCA AZUCENA RAMOS, el cual firmó ese mismo día, a las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana, en el Barrio Bicentenario, Calle Argentina N° 21, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; igualmente se acordó agregar a los autos lo antes consignado.- (folios 133 y 134 ambos inclusive).-

El día 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno en dieciséis (16) folios útiles, la boleta de citación del ciudadano NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, el recibo de citación sin firmar y la copia del libelo de la demanda y su reforma, por cuanto en fecha 15 de enero de 2008, se trasladó a la hora y dirección indicada en su declaración, informándole SANTOS MARQUEZ que dicho ciudadano ya no vivía en esa dirección; igualmente se acordó agregar a los autos lo antes consignado.- (folios 135 al 151, ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la co-demandada ciudadana BLANCA AZUCENA RAMOS, asistida por el ciudadano abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, le confirió Poder Apud-Acta al referido abogado, lo cual fué certificado por la Secretaria de este Tribunal.- (folio 152).-

En fecha 30 de enero de 2008, diligenció el co-demandado ciudadano NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, asistido por el ciudadano abogado RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA y le confirió Poder Apud-Acta al mencionado abogado, lo cual fué certificado por la Secretaria Accidental de este Tribunal.- (folio 153).-

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2008, la ciudadana abogada ANA G. HERAS SALAZAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó copia fotostática certificada de los folios 01 al 05, ambos inclusive, 93 al 100, ambos inclusive y 122 al 129, ambos inclusive, del expediente N° 2007-4040, lo cual se acordó expedir por Secretaría de este Tribunal en esa misma fecha.- (folios 154 y 155 ambos inclusive).-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2. Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.”


El Autor Patrio Dr. Marcano Rodríguez, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa.- Se observa de las actas que fué admitida la reforma del libelo de la demanda en fecha 03 de Abril de 2007 y hasta la presente fecha no se ha practicado en su totalidad la citación de todas las partes demandadas, siendo la última actuación en esta causa en fecha 28 de febrero de 2008, donde el Tribunal acordó expedir a la parte demandante copia fotostática certificada de los folios 01 al 05, ambos inclusive, 93 al 100, ambos inclusive y 122 al 129, ambos inclusive, del presente expediente N° 2007-4040, sin implicar este impulso procesal para proceder a la citación, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente al juicio de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos OLINDA DOMINGA BRIZUELA DE CABRERA, DORIS COROMOTO JIMENEZ PEREZ, en representación de su menor hijo JONATHAN JAVIER SANCHEZ JIMENEZ y ANA YASMIRA BELLO, en representación de sus menores hijos JOHANNY A. y JORIANNY MICHELLE SANCHEZ BELLO, ya identificados, contra los ciudadanos BLANCA AZUCENA RAMOS, NELSON RAFAEL SUAREZ LOPEZ, DAGOBERTO DOERSHOLAT, TRANSPORTE CAURA S.A., representada por los ciudadanos DIETER SIDOW y CECILIA COROMOTO DE SIDOW; SANTOS RAMOS GARCIA Y SEGUROS LA SEGURIDAD, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-


Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de Dos Mil ocho (2008).- 197° y 149°.-

La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2008, siendo las 02:30 minutos de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. 2007-4040.-
JJBCH/mmm.-