Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 17 de marzo de 2008.-
197° y 149°

Vista la solicitud de Medida de secuestro de conformidad con el artículo 588 numeral 2 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, realizada en el libelo por la abogada CELESTINA PINTO RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.757, actuando en representación del ciudadano ANTONIO JOSE ROJAS SANTOS sobre el bien arrendado propiedad de la parte accionante al respecto el Tribunal observa:

El otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).

Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Ahora bien, este Tribunal pasa a constatar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de secuestro solicitada.-

El Fomus Boni Iuris y presunción grave del Derecho que se reclama, de la revisión del libelo, se observa:

La parte demandante menciona en su libelo que celebró contrato de arrendamiento con la Asociación Cooperativa SANMAR 69 identificado en autos sobre un lote de terreno de su propiedad constante de CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (145 Has) en el sitio denominado EL CUJIAL, ubicado en la vía Polin Clavado Carretera Agua Negra, Sector Masaguaro, dentro de los limites de la poligonal urbana, terrenos de carácter de uso industrial y otros fines como agrícolas, ganaderos, agroindustriales de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Morita; SUR: Con terrenos de las Mulas y Mamoncito; ESTE: Con terrenos de la sucesión de Santiago Ruiz; OESTE: Con terrenos de Masaguaro y sus Coordenadas U.T.M. son las siguientes: NORTE-SUR, N. 1.026.000; N-1.025.000, N. 1.024.500, N. 1.024.000; N. 1.023.500; ESTE-OESTE; E. 37.500; E-38.000; E-38.000 E-39.000; E-39.500, por un lapso de siete (7) ciclos de trabajo y hasta la presente fecha no ha pagado completo el primer ciclo de trabajo del año 2005 y ha trascurrido el segundo Y tercer ciclo de trabajo que venció y aún no ha cancelado el canon de arrendamiento que correspondía hacerlo en el mes de marzo de los años 2005, 2006 y 2007,en su totalidad, este Juzgado pudo constatar del documento consignado la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el sitio indicado antes y por el periodo señalado, se observa de ello que cumple con el primer requisito.

El Fomus Periculum in Mora o la Presunción al peligro en la mora; esto con el fin de asegurar que la parte demandada no se insolvente por existir peligro de demora de la providencia principal y esta ser eficaz en sus resultados prácticos el mismo, no establece la ley supuestos de peligro de daño. El peligro en la mora obedece a dos motivos uno constante y notorio que no necesita ser probado como es la tardanza que pudiera ocurrir en el juicio y otra los hechos presuntos que pudieran darse por parte del demandado para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, lo cual es sumamente sencillo para una persona natural, y lo cual dejaría ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, cumpliéndose así este requisito.

Es menester para este despacho mencionar que igualmente el Juez Agrario esta facultado para dictar dicha medida conforme al articulo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual reza así:

“Artículo 255. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Asimismo debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se negó la discrecionalidad del Juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

En el presente caso y a criterio de este Juzgado se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585, 588 numeral 2 y 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, del Código de Procedimiento Civil y siendo que medida se podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, y por acogerse este Despacho a la jurisprudencia ut supra mencionada decide:

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, DECRETA la Medida cautelar de SECUESTRO sobre un lote de terreno, constante de CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTAREAS (145 Has) en el sitio denominado EL CUJIAL, ubicado en la vía Polin Clavado Carretera Agua Negra, Sector Masaguaro, dentro de los limites de la poligonal urbana, terrenos de carácter de uso industrial y otros fines como agrícolas, ganaderos, agroindustriales de la ciudad de Zaraza, Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de la Morita; SUR: Con terrenos de las Mulas y Mamoncito; ESTE: Con terrenos de la sucesión de Santiago Ruiz; OESTE: Con terrenos de Masaguaro y sus Coordenadas U.T.M. son las siguientes: NORTE-SUR, N. 1.026.000; N-1.025.000, N. 1.024.500, N. 1.024.000; N. 1.023.500; ESTE-OESTE; E. 37.500; E-38.000; E-38.000 E-39.000; E-39.500.- Para la práctica de dicho Secuestro se fijara por auto separado la oportunidad del traslado y la secretaria.-


La Juez Temporal,


ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-


La Secretaria,


ABG. NIEVES YSAMER ARVELAEZ BALZA.


Exp N° 2007-4.073.-
JJBCH/mms.-