REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: CARMEN IRENE NUÑEZ DE BRCEK E IVAN JESUS BRCEK NUÑEZ.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA GRECIA DHURILLYS CORONADO.

PARTE DEMANDADA: ISIDRO RAMON MAESTRE, JOSE NARVAEZ BALZA, FELIX BALZA, NANCY LEONOR BALZA Y MARIA DE LOS SANTOS BALZA.


- I I –

En fecha 28 de septiembre de 2004, fue presentada por ante este Tribunal QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por la ciudadana Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, venezolana, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.273, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN IRENE NUÑEZ DE BRCEK, IVAN JESUS BRCEK NUÑEZ y JOSE FRANCISCO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, Productores Agropecuarios, de este domicilio y titulares de la cedula de Identidad Nro. 389.983, 5.591.515 y 11.630.424 respectivamente, contra los ciudadanos ISIDRO RAMON MAESTRE, JOSE NARBAEZ BALZA, FELIX BALZA, NANCY LEONOR BALZA y MARIA DE LOS SANTOS BALZA, relacionada con el siguiente bien: Una porción de terreno que forma parte del fundo agropecuario conocido como potrero “El Cañote”, constante de aproximadamente sesenta hectáreas (60 Has) las cuales forman parte del fundo de mayor extensión denominado EL RESPIRO constante de QUINIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON OCHENTA Y OCHO AREAS (553,88) ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE y OESTE: Terrenos del mismo fundo El respiro; SUR: Quebrada El Quebradon o Camejero; ESTE: Fundo “Corozal”. En fecha 7 de octubre de 2004 se acordó el amparo sobre el terreno ates mencionado y para la practica del Decreto Interdictal de Amparo acordado se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, se notificó al Procurador Agrario Regional II y se libro despacho, boleta de notificación y oficio Nº 661.- (folios del 01 al 60 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 25 de octubre de 2004 se le dio entrada a la comisión con oficio Nº 349, que había sido conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire del Estado Guárico, y por cuanto se practicó la medida se acuerda citar a los querellados conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en caso de no poder hacerse efectiva la citación de esa manera el Tribunal queda facultado para proveerlo mediante carteles, se libró oficio y boletas de citación.- (folio 62 al 81 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, compareció la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, y solicito al Tribunal oficiara a las autoridades militares y policiales con competencia en el Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, para que le prestaran colaboración y respaldo a la parte querellante especialmente al ciudadano Josè Francisco Páez.- (folio 82).-

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, y en atención a la diligencia suscrita por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, En su carácter de apoderada de la parte Querellante, el Tribunal acordó oficiar al comando de la policía con sede en la ciudad de Zaraza del Estado Guárico, se libro oficio Nº 730.- (folio 83 al 85 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, compareció el Abogado MANUEL GONZALEZ PEREZ y solicito al Tribunal se le expidiera copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente Nº 3906.- (folio 86).-

Por auto de fecha 13 de enero de 2004, se acuerda agregar a los autos la comisión recibida en esa misma fecha, con oficio N° 892-04, de fecha 30 de noviembre de 2001, conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, constante de sesenta y tres (63) folios útiles.- (folios 87 al 152 ambos inclusive).-

Por nota de secretaria de fecha 19 de enero de 2005, se ordena corregir la foliatura colocando sello errose y continuarla correctamente.- (folio 153).-


Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, compareció la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO y expuso que por cuanto consta en autos la citación por carteles de la parte querellada y no se ha efectuado la publicación en Gaceta Oficial, solicita al Tribunal la expedición del cartel con oficio a la Imprenta nacional.- (folio 154).-

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2005, compareció la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO en su carácter de autos mediante el cual expuso que ratificaba el pedimento hecho en fecha 25 de enero de 2005, cursante al folio 154 del presente expediente referente a la expedición del cartel de citación y el respectivo oficio.- (folio 155)


Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2005, compareció la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO en su carácter de autos mediante la cual solicito del Tribunal la expedición del cartel de notificación o citación con el respectivo oficio para la tramitación correspondiente a la Imprenta Nacional.-(folio vto del 155)


Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, y en atención a la diligencia suscrita por la ciudadana abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, En su carácter de autos en relación a la citación de los querellados el Tribunal se abstiene de librar cartel por cuanto se observó que fue cumplido por el Tribunal comisionado conforme a lo dispuesto en el artículo 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 156).-

En fecha 03 de mayo de 2005, el ciudadano JUAN BENITO LOPEZ, Alguacil titular de este Tribunal, consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, la cual firmo en la calle Shetino cruce con Real de esta ciudad.- (folios 157 y 158 ambos inclusive).-


Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, compareció la Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO en su carácter de autos mediante la cual solicito del Tribunal que por cuanto la parte demandada no se ha dado por citada ni por si ni por no le sea designado defensor ad-litem con quien se entenderá su citación y demás diligencias.-(folio 159)


Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2005, compareció la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos mediante la cual solicito del Tribunal que ordene la citación por carteles de las ciudadanas Nancy Leonor Balza y María de los Santo Balza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-(folio 160).-
Por auto de fecha 20 de junio de 2005, y en atención a la diligencia suscrita por la ciudadana abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, en su carácter de autos en relación a la citación por carteles de las co-querelladas Nancy Leonor Balza y María de los Santo Balza, el Tribunal acuerda la citación por cartel de las mencionadas ciudadanas para lo cual se libró el cartel de citación.- (folios 161 y 162 ambos inclusive).-


Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005, compareció la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos mediante la cual declara que recibió de la secretaria del Despacho carteles de citación ordenados por este Tribunal.- (folio 163).-

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2005, compareció la Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO en su carácter de autos y consignó publicaciones del cartel ordenado por este Tribunal en los diarios Ultimas Noticias y Jornada.- (folios 164 al 166 ambos inclusive).-


Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.


La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.


El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.


La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

Esta figura se encuentra contenida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.

EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-


Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 07 de octubre de 2004, fecha en la cual fue decretado el amparo en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hasta la presente fecha no se han practicado la totalidad de las citaciones, siendo la última actuación en la presente causa, en fecha 26 de octubre de 2005, donde fue consignado carteles de citación y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se DECIDE.-


En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por la ciudadana Abogada GRECIA DHURILLYS CORONADO, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CARMEN IRENE NUÑEZ DE BRCEK, IVAN JESUS BRCEK NUÑEZ Y JOSE FRANCISCO PAEZ, ya identificados, contra los ciudadanos ISIDRO RAMON MAESTRE, JOSE NARVAEZ BALZA, FELIX BALZA, NANCY LEONOR BALZA y MARIA DE LOS SANTOS BALZA, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).- 197° y 149°.-
La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2008, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. Nro. 2004-3906.-
Ana.-