Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 24 de marzo de 2008.-
197° y 149°


Visto el computo realizado en fecha 12 de marzo de 2008 (folio 235) y a los efectos de pronunciarse este despacho sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, DECO GLASS C.I. C.A., identificada en autos, presentadas por el ciudadano abogado ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de dicha parte, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La empresa demandada al darse por citada en fecha jueves diecisiete (17) de enero de 2008 (folio 133), comenzaba a correr al día siguiente el termino de la distancia de tres (3) días, iniciándose el lapso para contestar la demanda de veinte (20) días de despacho, en fecha lunes veintiuno (21) de enero de 2008, culminando este lapso en fecha martes cuatro (04) de marzo de 2008, siendo que no hubo despacho los días viernes dieciocho (18), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25) y jueves treinta y uno (31) de enero de 2008, los días viernes primero (01), viernes ocho (08), viernes quince (15), martes diecinueve (19), viernes veintidós (22), miércoles veintisiete (27) y viernes veintinueve (29) de febrero de 2008, es decir que en base al computo realizado y las actas del expediente se evidencia que la parte demandada contesto la demanda en fecha jueves seis (06) de marzo de 2008 (folio 137 al 148 ambos inclusive) y siendo que el lapso para contestar la demanda precluyó el día martes cuatro (04) de marzo de 2008, la misma fue extemporánea. Como consecuencia de lo anterior debe seguirse el procedimiento conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem los cuales transcribiremos parcialmente de la siguiente forma:

“Articulo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la ultima parte del articulo 362…”

“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa…”

Se deduce de estas normas que el demandado puede promover pruebas en el lapso de cinco días siguientes, es decir al culminar en fecha martes cuatro (04) de marzo de 2008, el lapso para contestar la demanda, el jueves seis (06) de marzo comenzaba a correr el lapso para promover pruebas, siendo que no hubo despacho el día miércoles cinco (05) de marzo de 2008, culminando ese lapso el día lunes diecisiete de marzo de 2008, siendo que no hubo despacho el día viernes siete (07), martes once (11) y viernes catorce (14) de marzo de 2008. Se observa de los autos que el demandado promovió pruebas en fecha lunes diez (10) de marzo de 2008 (folio 183 al 188 ambos inclusive). Ahora bien, las pruebas permitidas para el demandado en esta oportunidad son aquellas que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, es decir que no es permitida las pruebas de hechos constitutivos de excepciones que debieron alegarse con la contestación a la demanda. Continuando con el análisis la parte demandada promovió los siguientes: 1.- DOCUMENTALES: a) Texto fotocopiado de documentos consistentes en libelo de demanda y reforma de la demanda del expediente No. 3762, libelo de demanda del expediente No. 4035-06 marcados “A”, “B” y “C” (folios 189 al 205, ambos inclusive); b) Invoca el merito favorable de la cadena de registro de demanda del expediente No. 3762 y sus anexos (folios 21 al 65, ambos inclusive); c) Certificado de registro de vehiculo No. 3912973 (folio 20); d) Sentencia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia de Caballero, de fecha 19 de diciembre de 2007 No. AA20-C2007-000347, marcada “D” (folios 206 al 222 ambos inclusive); e) Sentencia de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de marzo de 2006 expediente 03-3762 marcada “E” (folios 223 al 232 ambos inclusive); 2) TESTIMONIALES: Promovió a los ciudadanos HERIBERTO ESCALONA VARGAS Y EDGAR ESCALONA ORTEGA. Las pruebas señaladas anteriormente este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto dichas pruebas debieron ser promovidas durante la contestación de la demanda conforme al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual se señalara más abajo. Y ASÍ SE DECIDE.-


“Articulo 865. (..omisis…)
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Continuando con las pruebas promovidas por el demandado, promovió igualmente los siguientes: 3) INFORME: De acuerdo con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito con el objeto de demostrar la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano José Ramón Suárez, se requiera del archivo regional en el expediente bajo el No. 03-3762 informe sobre tres puntos indicados en el escrito de pruebas; 4) EXPERTICIA: Conforme al articulo 451 eiusdem solicito con el objeto de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito en el lugar del accidente Carretera Nacional Valle de la Pascua – El Socorro, a la altura del Caserío Caro Herrado, Estado Guárico, acaecido en fecha 05 de mayo de 2003 y que el ciudadano José Ramón Suárez perdió su brazo izquierdo por causa imputable a su persona. Ahora bien, este Tribunal debe verificar si dichas probanzas tienden a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, por lo que debemos dirigirnos al libelo en primer termino en cuanto a la prueba de informes manifiesta la parte demandada que la misma es con el fin de demostrar la prescripción, el actor en su libelo específicamente en el folio Vto. 2, línea 31 expreso lo siguiente “…no venga la demandada a excepcionarse oponiendo la prescripción de la acción, ya que, oportunamente ha sido interrumpida mediante registros sucesivos del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia; siendo la data del primer registro, el 28-4-2004, anotado bajo el No. 9, Folio 47 al 61, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del citado año, así consta en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Leonardo Infante , Valle de la Pascua …” , continuando con las pruebas tenemos la experticia promovida para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito y que el ciudadano José Ramón Suárez perdió su brazo izquierdo por causa imputable a su persona, siguiendo la lectura del libelo el actor expreso específicamente en el folio Vto. 1, línea 5 expreso lo siguiente “…Por efecto de la coalición de ambos vehículos, el físico de mi representado resulto seriamente lesionado en forma traumática al punto de perder el miembro superior izquierdo a la altura del humero, resultando también seriamente dañada …omisis … El accidente se produjo como consecuencia de la conducta negligente e imprudente del conductor del camión …”, mas adelante expreso en la línea 21 lo siguiente “…de las actuaciones de transito que se instruyeron al respecto que acompaño marcada “B” que promuevo como prueba se presume que ciertamente, ocurrió el accidente de transito señalado, bajo las circunstancias de tiempo, modo, personas involucradas y lugar que han sido narradas…”. De lo anterior se observa que dichas pruebas fueron promovidas para desvirtuar hechos que fueron alegados en el libelo, y por cuanto las pruebas promovidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva, se ordena su evacuación de la siguiente manera: En cuanto a la prueba de informe, se ordena oficiar al Archivo Regional, ubicado en la Ciudad de Valle de la Pascua, a fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de pruebas el cual se le anexara copia del mismo y con respecto a la experticia, este Despacho acuerda notificar al ciudadano Distinguido Cesar Enrique Nieves, con No. de placa 5960, adscrito a la Zona Este, Destacamento No. 43, Puesto Valle de la Pascua, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a las ll:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente en que conste en autos su notificación, para que manifieste su aceptación o excusa del cargo y en caso afirmativo preste el juramento de Ley correspondiente; 5) INSPECCIÓN JUDICIAL: En cuanto a esta prueba promovida conforme al articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto es demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito acaecido en fecha 5 de mayo de 2003, donde perdió el miembro superior izquierdo el ciudadano José Ramón Suárez, en el lugar del accidente Carretera Nacional Valle de la Pascua – El Socorro, a la altura del Caserío Caro Herrado, Estado Guarico, este Tribunal NIEGA SU ADMISIÓN, por cuanto fue promovida prueba de experticia para demostrar estos mismos hechos según se evidencia de este auto y por cuanto en su Escrito de promoción de pruebas no especifico los puntos sobre los cuales se haría la inspección judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto que existe un vacío en la norma con respecto a la admisión y evacuación de pruebas cuando el demandado promueve pruebas luego de haber transcurrido el lapso de la contestación omitida, este Tribunal es del criterio que se debe aplicar en cuanto a la admisión de pruebas lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:

“La justicia se administrara lo mas brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”

En cuanto a la evacuación de las pruebas este Tribunal aplica el lapso de evacuación ordinario de 30 días de despacho previsto en el artículo 868, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 400 eiusdem. Dicho lapso comenzara a transcurrir el día siguiente al presente auto.- Líbrense oficio y boleta de notificación.

La Juez Temporal,


ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG


La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 24 de marzo de 2008, siendo las 3:00 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,



ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp N° 2006-4035.-
Roger