REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-

-I-

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUVIPOSA SUMINISTROS VIVIENDAS POPULARES SOCIEDAD ANONIMA.-

APODERADO: ABOGADO ATAHUALPA MARTINEZ.

PARTE DEMANDADA: PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, EDUARDOALBERTO QUIARO, NELSON RAMON LORETO SUAREZ, WILLIAMS JOSE SALAZAR, JAIRO JOSE DUARTE MARCHAN, ANDERSON JOSE CORDERO PAEZ, VICTOR RAFAEL NAVARRO CONTRERAS, MARIA EUGENIA DURAN RINCON, IRIS KARINA RODRIGUEZ CARPIO, ANDYS RAFAEL MARCANO ALVAREZ, JOSE GREGORIO FERNANDEZ QUILIMACO, ROSA CARIDAD CAMPOS Y PEDRO ANTONIO RIVERO.

-II-
En fecha 06 de junio de 2005, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, constante de siete (07) folios útiles, y recaudos anexos en sesenta tres (63) folios útiles, por El ciudadano abogado en ejercicio ATAHUALPA MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.473, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SUVIPOSA SUMINISTROS VIVIENDAS POPULARES, SOCIEDAD ANONIMA, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, en fecha 24 de mayo de 2002, anotado bajo el Nro.26, Tomo A-12, de los libros de Registro de comercio llevado por el citado Registro Mercantil, contra los ciudadanos, PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, EDUARDO ALBERTO QUIARO, NELSON RAMON LORETO SUAREZ, WILLIAMS JOSE SALAZAR, JAIRO JOSE DUARTE MARCHAN, ANDERSON JOSE CORDERO PAEZ, VICTOR RAFAEL NAVARRO CONTRERAS, MARIA EUGENIA DURAN RINCON, IRIS CARINA RODRIGUEZ CARPIO, ANDYS RAFAEL MARCANO ALVAREZ, JOSE GREGORIO FERNANDEZ QUILIMACO, ROSA CARIDAD CAMPOS y PEDRO ANTONIO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad Nros. 5.763.749, 8.792.253, 12.363.876, 22.888.433, 19.962.349, 16.999.338, 19.697.312, 14.390.897, 19.361.015, 18.212.211, 20.066.745, 12.596.255 y 15.548.723, respectivamente de este domicilio los primeros siete nombrados y los últimos domiciliados en la población de Santa Rita de Manapire Jurisdicción de este Municipio, Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, sobre un lote de terreno constante de DOS MIL QUINIENTAS TREINTA Y NUEVE HECTAREAS (2.539,Has), denominado HATO JARABACOA, ubicado en la posesión de Santa Rita de Manapire y San Isidro de Manapire, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, del Estado Guárico, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos del Municipio Santa Rita y con terrenos que son o fueron propiedad de Eleazar Gómez; SUR: En parte con terrenos del Fundo San Isidro, que son o fueron propiedad del señor José León Hernández y con terrenos propiedad del Hato El Socorro, que son o fueron propiedad de Agropecuaria San Joaquín, C.A; ESTE: Con el río Manapire y con la desembocadura del Morichalito; y OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del señor Omar Salomón, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con la primera parte del Articulo 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo contemplado en los Ordinales 1 y 15 del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acordó Medida de SECUESTRO del descrito lote de terreno, en fecha 15 de junio de 2005, ordenándose oficiar a el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a los efectos que practicara la medida, se acordó notificar a la Procuradora Agraria II del Estado Guárico, para lo cual se libró Despacho, Boleta de Notificación y Oficio Nº 449.- (folios, 01 al 78 ambos inclusive).-

-I I I-

En fecha 22 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Despacho Juan Benito Lòpez, consignó boleta de notificación en un (01) folio útil que le fue entregada para notificar a la Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico, la cual fue firmada. (folios 79 al 80 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006 se le dio entrada a la comisión con oficio Nº 077-06, que había sido conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, se acordó agregarla a los autos y fijar la oportunidad para la practica de secuestro una vez que lo solicite la parte interesada.- (folio 81 al 93 ambos inclusive)

-IV-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 15 de junio de 2005, fecha en la cual se decreto el secuestro en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, por este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, siendo la última actuación del Tribunal en la causa, en fecha 14 de marzo de 2006 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se hubiese practicado el secuestro, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

-V –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la Sociedad Mercantil “ SUVIPOSA SUMINISTROS VIVIENDAS POPULARES SOCIEDAD ANONIMA” representada por el ciudadano Abogado ATAHUALPA MARTINEZ, ya identificado contra los ciudadanos PEDRO NOLASCO ROMERO ROMERO, EDUARDOALBERTO QUIARO, NELSON RAMON LORETO SUAREZ, WILLIAMS JOSE SALAZAR, JAIRO JOSE DUARTE MARCHAN, ANDERSON JOSE CORDERO PAEZ, VICTOR RAFAEL NAVARRO CONTRERAS, MARIA EUGENIA DURAN RINCON, IRIS CARINA RODRIGUEZ CARPIO, ANDYS RAFAEL MARCANO ALVAREZ, JOSE GREGORIO FERNANDEZ QUILIMACO, ROSA CARIDAD CAMPOS, PEDRO ANTONIO RIVERO; también identificados.-

SEGUNDO: En atención a lo antes expuesto se revoca el Secuestro decretado por este Tribunal en fecha 15 de junio de 2005,

TERCERO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: En atención a lo establecido en el artículo 283 eiusdem, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los (27) días del mes de marzo de Dos Mil Ocho (2008).- 197° y 149°.-
La Juez Temporal,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 27 de marzo de 2008, siendo la 3:02 de la tarde.- Conste.
La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Exp. N° 05-3965.-
Ana.-