Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 31 de marzo de 2008.-
197° y 149°


Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el presente expediente, este Tribunal observa:

l.- Mediante el libelo de demanda se pretende la declaración de la Prescripción Adquisitiva de un derecho real, por lo tanto, el juicio debe tramitarse conforme a lo establecido en los artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos al juicio de Prescripción.-
2.- De acuerdo con la norma mencionada ut supra, esta prevé un acondicionamiento de la litis al establecer el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“ARTICULO 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias ó titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre y apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”.-
3.-Revisados los recaudos que se presentaron anexos al libelo, entre los mismos no se encuentran la certificación del Registro a que se hizo referencia en la norma ut supra, siendo tal presentación un requisito indispensable para la procedencia de la admisión de la demanda mencionada de Prescripción Adquisitiva.
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara INADMISIBLE según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que existe disposición expresa de la Ley que ordena que con la demanda deberá presentarse la Certificación del Registrador a que se refiere el artículo 691 eiusdem, exigencia a la cual no dio cumplimiento la parte actora.- Y así se decide.-
La Juez Temporal,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

ABG. NIEVES YSAMER ARVELAEZ B.-
Exp N° 2008-4.090.-
JJBCH/mms.-