Mediante libelo de demanda de fecha 13 de Agosto de dos mil siete (13-08-2007), el ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.663.802, de este domicilio, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FRANCISCO ARTEAGA y SAUL LEDEZMA; Inpreabogados N° 4.841 y 7.562, respectivamente, demandó por ante este Tribunal por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano JAVIER VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; titular de la Cédula de Identidad N° 9.918.494, en su carácter de Arrendatario; para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento del local comercial identificado en el libelo y a entregarlo totalmente desocupado de personas, bienes o cosas y en las buenas condiciones en que lo recibió, así como tambien el pago de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), correspondientes a tres mensualidades insolutas y la indemnización de daños que ha causado por incumplimiento en los pagos, asimismo en entregar los recibos de pago de los servicios públicos. Igualmente demandó las costas del presente procedimiento. Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento.
En fecha 19-09-2.007; el Tribunal admite la demanda mediante auto cursante al folio 05, en el cual ordena la citación del demandado ciudadano JAVIER VILERA, identificado en autos, para que en su carácter de arrendatario; comparezca por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de que de contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar compulsa con su orden de comparecencia al pié y entregar al Alguacil encargado de la citación; citación esta llevada a afecto en día 28-09-2007; según se evidencia al folio 14 del expediente.-
Corre inserto a los folios 15 al 18, del expediente, escrito de contestación de demanda, así como oposición de cuestiones previas suscrito por el ciudadano JAVIER EDUARDO VILERA RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS QUINTERO.
Riela al folio 19, Poder Apud-acta, otorgado por el demandado al Abogado LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, Inpreabogado Nro. 39.304.-
Riela a los folios 20, 23 y 29 del expediente; escritos de Promoción de Pruebas; los dos primeros suscritos por la parte demandante y el último por la parte demandada pruebas éstas admitidas por el Tribunal mediante autos cursantes a los folios 22 y 53 respectivamente.-
Riela al folio 21, Poder Apud-acta, otorgado por el demandante a los Abogados FRANCISCO ARTEAGA y SAUL LEDEZMA, Inpreabogados Nro. 4.841 y 7.562, respectivamente.
A los folios 25 al 28, y 54 al 58, corren insertas declaraciones de los ciudadanos DAVID MIGUEL GONZALEZ, FELIX AMADO ZAPATA, FERNANDO NAVARRETE ORDOÑEZ y MARIO NONONES AMADO, testigos éstos promovidos por la parte demandante.
Riela a los folios 59 al 62, decisión dictada por el Tribunal, la cual fue apelada por la parte demandada, oída a un solo efecto por este Despacho y remitida al Juzgado de Alzada, cuyas resultas corren insertas a los folios 74 al 95, agregadas al expediente según auto cursante al folio 96.
I
Resuelta como consta en el expediente 2315, la apelación interpuesta por la parte demandada, razón de peso para que este Tribunal de causa dicte la sentencia definitiva fuera del lapso correspondiente, en aras del debido proceso, y de la tutela judicial efectiva garantías Constituciones que todo opesedor de Justicia debe respetar para lograr el equilibrio procesal. En consecuencia procedo a dictar la Sentencia definitiva, de conformidad con los fundamentos de hechos y de derechos esquimidos por las partes litigantes, las pruebas aportadas, con fundamento en los Artículos 12, 15, 243. del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2,26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Planteada como la quedado la controversia para decidir sobre el fondo del asunto, es de vital importancia calificar el tipo de contrato que fue acompañado como documento privado con el libelo de demandada que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, adquiriendo la calificación de documento privado reconocido de conformidad en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, la demanda es por resolución de contrato de arrendamiento, pero corresponde al opesador de justicia fijar posición si estamos ante un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado para ello es preciso, remitirnos, a la cláusula que expresa el tiempo de duración del contrato, al respecto la misma es del tenor siguiente :” Cláusula Segunda: “ El tiempo de duración del presente contrato será de un (1) año contados a partir del 01 de Junio del 2.006, prorrogable por periodos de igual duración previo consentimiento de ambas partes, manifestando por escrito con sesenta (60) días de anticipación en caso contrario se considera plazo fijado y sin prorroga.-“
Del texto de la Cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es decir desde el primero de Junio del año 2.006 hasta el primero de Junio del 2.007, pero además expresa que será prorrogado si hay consentimiento dado por escrito entre las parte con sesenta días de anticipación, se considera el contrato a tiempo fijo y sin prorroga. La Cláusula segunda, contiene una condición, es decir una prorroga convencional al momento de la firma del mismo, a cuyo cumplimiento deben someterse las partes contratadas por cuanto el contrato es ley entre las partes, en la cláusula se pacta una prorroga por igual tiempo de duración pero sometida al cumplimiento de una obligación, o bien al cumplimiento de una condición que implique que la prorroga tenga lugar, en este caso la prórroga convencional no es obligatoria puesto que ha ocurrido el hecho que impide que la prorroga acordada, esta prorroga es diferente a la prorroga legal en conformidad con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. La prorroga legal, es obligatoria para el arrendador y facultativa para el arrendatario, siempre que este solvente el pago de los cánones de arrendamientos y el contrato sea a tiempo determinado. En consecuencia puedo asegurar que el contrato de arrendamiento objeto de estudio es a tiempo determinado desde el primero de Junio del dos mil seis hasta el primero de Julio del dos mil siete. Ahora bien si el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por así pactarlo las partes contratantes; lo natural y legal será que a partir del vencimiento, tenga derecho al uso de la prorroga legal conforme al Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria siempre que cumpla los requisitos para su procedencia, es decir que este solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, pero jamás puede ocurrir como alega la parte demandada la tacita reconducción. Al respecto corresponde a esta Juzgadora el analises de las pruebas de ambas partes litigantes para concluir si el demandado esta o no solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y si hubo consignaciones como es el caso, tienen que cumplir los requisitos del Artículo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario , para ser calificados como legítimamente consignados es decir: ” Dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, En este orden de ideas el contrato es calificado a tiempo determinado conforme la Cláusula segunda, falta saber, si existe una prueba por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, donde se presta el consentimiento de la prorroga por tiempo igual a un (1) año más, de no ser posible al analizar las pruebas sigue siendo un contrato a tiempo determinado improrrogable a tiempo fijo.
Analises de las pruebas de conformidad con el Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandante.
Pruebas Testigos:
De las declaraciones de los testigos, David Miguel González, Félix Amedo Zapata y Mario Nonones Amado, el Tribunal observa que las mismas no pueden ser apreciadas por cuanto en le acto de repreguntas las repuestas dadas por dichos testigos llevan a la convicción de esta Juzgadora que tienen interés auque sea indirecto, en las resultas del Juicio, además manifiestan tener vínculos de amistad en el ciudadano Victor Asmat Rodríguez, quien es la persona demandante, Arrendador del inmueble objeto del litigio, razones suficientes para ser desechadas sus dichos de conformidad con el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. –
En cuanto a las declaraciones del ciudadano Fernando Navarrete Ordoñez, las mismas son apreciadas por esta Juzgadora por cuanto el mismo merece confianza por su edad, y oficio, parece decir la verdad, al no caer en contradicciones, sus declaraciones pruebas que existe la relación arrendaticia entre las partes litigantes, por conocer el inmueble dado en arrendamiento y a los ciudadanos Victor Asmat Rodríguez, quien es “El Arrendador” y el ciudadano Javier Vilera, en su calidad de “El Arrendatario”, expresa en su declaración estar presento cuando el ciudadano Victor Asmat Rodríguez manifiesta a su Arrendatario ciudadano Javier Vilera su intención de solicitar en fecha de Marzo del 2.007, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, manifestando que le consta por estar presente en el sitio de la solicitud. En el acto de repreguntas formuladas en sus respuestas no incurrió en contradicciones, quedando firme y así reaprecia por el despacho.
Pruebas parte demandada:
1.- Documento acompañado con el libelo de demanda por las parte demandante, promovido por el principio de comunidad de prueba, es apreciado como un documento privado reconocido por la parte a quien se le opone conforme al Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por el solo hecho de manifestar que lo hace valer a favor de su representado, el mismo no fue impugnado por la parte a quien se opone en su lugar lo reconoce, es apreciado como un documento privado reconocido de conformidad con el Artículo 1.363 del Código de procedimiento Civil,.-
2.- En cuanto a la prueba documental en copia Certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, expediente asignado con el N° 142, pasa esta juzgadora al analises y estudio de dicha prueba, me remito a la Ley especial por la materia es decir a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 51 y siguientes, para demostrar si el arrendatario está o no solvente con el pago de los cánones de arrendamientos vencidos, de las copias certificadas se puede apreciar que el escrito de la primera consignación fue recibido en fecha 26 de Julio del 2.007, correspondiente a los meses de Junio y Julio respectivamente del año 2.007, el Cheque de Gerencia N° 41311395 a Nombre del Juzgado Segundo de Municipio contra la cuenta N° 01140420114200085987 del Banco del Caribe por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo), de fecha 27 de Julio del 2.007, y librada la Boleta de Notificación y el oficio N° 213 dirigido a la gerencia de Banfoande de fecha 07 de Agosto del 2.007, luego en fecha trece de Agosto del 2.007, comparece el Alguacil del Tribunal segundo de los Municipios y consigna las Boleta notificación sin firmar el ciudadano Victor Asmat Rodríguez como se puede apreciar el procedimiento de la consignación correspondiente a los meses de Junio y Julio, fue realizado conjuntamente; y puedo asegurar sin tener a equivocarme que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio es extemporánea por preclusivo, y el correspondiente mes de Julio, se evidencia de las actas acompañadas que esta legítimamente consignada a decir conforme la ley especial, la primera es preclusiva por cuanto se realizo después de los quince días del Artículo 51 de Ley Arrendamiento Inmobiliario, al contrario la consignación del mes de Julio es anticipada es decir antes del vencimiento del plazo convencional y del plazo legal del Artículo 51 Ley Arrendatario Inmobiliaria. Ahora bien la consignación correspondiente al mes de Agosto, es extemporánea, sin importar el periodo de vacaciones del 15 de Agosto al 15 de Septiembre, por cuanto El Arrendatario no le impedía realizar el respectivo deposito en el plazo convencional o en el plazo legal establecido en el Artículo 51 de Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, y posteriormente consignar la respectiva planilla de deposito, el primer día de despacho al vencimiento del periodo de vacaciones del Tribunal, por cuanto tiene un numero de cuenta de ahorro, previamente designado y conocido por el Arrendatario y lograr efectuar la consignación legalmente y en consecuencia la solvencia en el cumplimiento de una de las obligaciones adquiridas al celebrar el contrato de arrendamiento como es el pago del canon de arrendamiento en el plazo convenido en el mismo, de no ser asi: El Arrendatario incurrió en incumpliendo de obligaciones contractuales. En este orden de ideas quedó plenamente probado la insolvencia del mes de Junio y el mes de Agosto, en consecuencia no existe incumplimiento de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, para que proceda la Resolución del contrato por incumpliendo de la Cláusula cuarta la cual es del tenor siguiente: Queda expresamente convenido que la falta de pago oportuno de dos (2) meses consecutivos, dará derecho a “El Arrendador” a considerar el presente contrato resuelto de pleno derecho”. Pero por cuanto “El Arrendador” demandante invoca también como fundamento de la demanda Cláusula Novena del contrato suscrito por las partes, la cual establece: Cláusula Novena: “El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume el arrendatario en este contrato tanto por inejecución da derecho a “El Arrendador” a considerarlo resuelto de pleno derecho, además será por cuenta de “El arrendatario” el pago o indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados, así como los gastos extrajudiciales e inclusive honorarios de abogados que cause”. Se Observa que efectivamente si hubo incumpliendo de obligaciones contractuales que asumió “El Arrendatario,”desde el mismo momento en que suscribe el contrato, “EL Arrendatario” tiene dos obligaciones principales las cuales son: 1°.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las existencias. 2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Conforme a la cláusula Novena, y ante la insolvencia de “El Arrendatario” de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio y Agosto del año Dos mil siete (2.007) no queda duda a esta juzgadora que procede la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y así se decide.
Si nos remitimos a la cláusula segunda que determina la duración del contrato; dijimos que el contrato es o tiempo determinado por cuanto no existe del analisis de las pruebas aportadas por las partes, escrito que contenga la manifestación de voluntad de las partes para prorrogar el contrato por tiempo igual es decir por un año más, en este sentido el contrato venció en fecha primero de Junio de dos mil siete, y por cuanto el arrendatario estaba solvente para la fecha del vencimiento del contrato, es decir el mes de mayo fue cancelado, por cuanto solo se demandada el incumpliendo de los meses de junio, julio y Agosto del dos mil siete respectivamente, lo que trae como consecuencia de conformidad en el Artículo 38 y siguientes de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que “EL Arrendatario se encuentra en el uso de la Prorroga Legal , por cuanto el contrato al llegar su vencimiento se prorrogará obligatoriamente para “EL Arrendador “ y posteriormente para “El Arrendatario” de acuerdo con las siguientes reglas. A.- “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”. Conforme lo expresado anteriormente “El Arrendatario esta en el goce y disfrute de la prorroga legal, propia de los contratos a tiempo determinado, la cual opera del pleno derecho y vencida la misma “El Arrendador” podrá exigir de el Arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Así las cosas conforme al Artículo 41 de la misma Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “Cuando estuviese en curso la prorroga legal a que se refiere el Articulo 38 de este Decreto Ley, no se administran demandas de cumplimento de contrato arrendamiento por vencimientos de términos. No obstante, si se administran aquellas que sean interpuestas por incumpliendo de obligaciones legales y contractuales”. El Tribunal considera la prueba documental es decir las copias certificadas de las Consignaciones realizadas en el Tribunal Segundo de los Municipios, como un documento público por emanar de un funcionario público, no siendo tachadas de falsas en la oportunidad legal correspondiente, y prueban la insolvencia de “EL Arrendatario” en el pago de los meses de Junio y Agosto de dos mil siete, como quedó expresado anteriormente, lo que prueba que el arrendatario incumplió cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes contratantes.
Por razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, En de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por incumpliendo de obligaciones legales y contractuales, invocada por el ciudadano VICTOR ASMAT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.663.802, contra el ciudadano JAVIER VILERA , venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 9.918.494, sobre el inmueble situado en la Avenida Manapire N° 02, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, y dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local de mi propiedad; Sur: Con Terrenos de mi propiedad; Este: Con Calle Manapire, que es su frente y Oeste: Con terrenos de mi propiedad; En consecuencia el hecho del incumpliendo del arrendatario con las obligaciones expresadas en la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento, es fundamento suficiente para el Tribunal hacer los siguientes pronunciamientos:
Primero : Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Victor Asmat Rodríguez, en su carácter de “EL Arrendador” por una parte y el ciudadano: Javier Vilera, antes identificado en su carácter de Arrendatario, de un local comercial, ubicado en la Avenida Manapire N° 02, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico dentro de los siguientes linderos: Norte: Con local de mi propiedad; Sur: Con terrenos de mi propiedad; Este: Con calle “Manapire”, que es su frente y Oeste: Con terrenos de mi propiedad; En consecuencia entregar el Local Comercial totalmente desocupado de personas, bienes y cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió .-
Segundo: Se condena a pagar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTE (BsF. 600, oo) antes (SEISCIENTOS MIL BOLIVARES 600.000, oo), correspondientes a dos mensualidades insolutas, mas las que se continúen venciendo hasta la total terminación del procedimiento, por indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumpliendo en el pago del canon de arrendamiento.
Tercero: Se condena a entregar los recibos cancelados por el uso de los servicios públicos tales como luz eléctrica, Aseo Urbano, Agua, y cualquier otro servicio público o privado que se presten al inmueble conforme a la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida en el procesos.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los once días del mes de Marzo de dos mil ocho.
La Juez
Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria
Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
Publicada en su fecha, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria
Abg. Eleizalde Caridad Campos Ledezma
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