REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle De la Pascua, 26 Marzo de Dos Mil Ocho.-

197° y 149°

Expediente No. 933.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: ALEIDA YAMILET BOLIVAR MAYORGA.
APODERADO JUDICIAL: OMAR ANTONIO FLORES.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON BARRIOS TOVAR.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por la ciudadana: ALEIDA YAMILET BOLIVAR MAYORGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.883.053 y de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, Inpreabogado No. 1.870, mediante la cual procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano JUAN RAMON BARRIOS TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.565.119 y de este domicilio, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En desocupar el inmueble y me lo entregue libre de personas, de bienes o cosas para ocuparlo con su hijo. En caso contrario, que el Tribunal le imponga tal deber mediante sentencia definitiva. SEGUNDO: En que cancele las pensiones que se vencieren hasta la entrega de la casa, hoy convenidas como viene pagando, en bolívares 250.000,00 mensual. Agregó distinguido “C” copia del documento que acredita su propiedad sobre el bien arrendado. Estimo la demanda en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Fijó domicilio procesal (folios 01 al 12).
Por auto de fecha 09 de Noviembre de 2007 se admite la demanda, ordenándose citar al demandado JUAN RAMON BOLIVAR BARRIOS TOVAR, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho, a dar contestación a la demanda. Ordenándose librar boleta de citación y compulsa (folio 13).
En fecha 26 de Noviembre de 2007 se libro la compulsa respectiva. (Folio 14). Mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2007, la actora ALEIDAYAMILET BOLIVAR, debidamente asistida del abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES, insta al procedimiento y entrega al alguacil lo inherente al transporte para la citación; De igual forma confiere poder apud acta al abogado en ejercicio OMAR ANTONIO FLORES (Folio 14).
En fecha 25 de Febrero de 2008 el alguacil de este Despacho condigna debidamente firmado recibo de citación debidamente firmado por el demandado JUAN RAMON BARRIOS TOVAR (Folios 15 y 16).
Mediante escrito de fecha27 de Febrero de 2008 el demandado JUAN RAMON BARRIOS TOVAR, debidamente asistido del abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, procedió a dar contestación a la demanda y anexo recaudos (Folios 17 al 20).
En fecha 27 de Febrero de 2008 el demandado JUAN RAMON BARRIOS TOVAR, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ (Folio 21).
Mediante escrito de fecha 29 de Febrero de 2008 la ciudadana ALEIDA YAMILET BOLIVAR debidamente asistida del abogado OMAR ANTONIO FLORES, promueve la prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del arrendamiento; La cuál es admitida por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, fijándose el quinto (5°) día de Despacho siguiente al del auto, para trasladar y constituir el Tribunal en el sitio indicado a los fines de realizar la misma. (Folios22 y 23).
En fecha 03 de Marzo de 2008 el abogado OMAR ANTONIO FLORES con el carácter acreditado en autos, promueve las testimoniales de los testigos CARIDAD ELOISA ARMAS, MARBEL RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL RONDON; Acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2008 fijándose el tercer (3°) día de Despacho siguiente al del auto para que rindan sus respectivas declaraciones (folios 24 y 25).
En fecha 07 de Marzo de 2008 fueron declarados desiertos los actos de los testigos: CARIDAD ARMAS, MARBEL RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL RONDON (Folios26 al 28).
En fecha 10 de Marzo de 2008 traslado y constituyó el Tribunal y realizó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio (Folios 29 al 31).
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2008 el abogado OMAR FLORES con el carácter acreditado en autos, solicita se fije nueva oportunidad para que declararen los testigos promovidos; Acordándose dicho pedimento mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008; Acordándose en consecuencia que los ciudadanos CARIDAD ARMAS, MARBEL RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL RONDON (Folios 32 al 34).
En fecha 13 de Marzo de 2008 se declaro desierto el acto de declaración de la testigo CARIDAD E. ARMAS y fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos MARBEL RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL RONDON (folios 35 al 40).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2008 se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia la causa entró en estado de sentencia (folio 41).

II


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa. Este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:

PRIMERO: La Parte Demandante alega: Que se procura el desalojo de inmueble que tiene arrendado a JUAN RAMÓN BARRIOS TOVAR, el cual está ubicado en el Bloque 6 N° 08 de la Urb. “OCEVI” de ésta ciudad; según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de Julio de 2003, que anexo marcado “A” alegó que es el asunto que en los términos del contrato Supra-citado, originalmente celebrado a tiempo determinado, por efecto del articulo 1.600 del Código Civil; adquirió carácter de indeterminado, señalando que la actividad contractual y sus derivaciones se han venido cumpliendo a satisfacción por ambas partes, pero que es el caso que insurgen circunstancias y presupuesto que imponen la necesidad perentoria de ocupar su casa en compañía de su único hijo JESÚS ALEJANDRO, de 15 años de edad, como se evidencia de copia de acta de nacimiento adjunta “B” Que por razones de trabajo permaneció por más de 3 años en la ciudad de Maracay y en virtud de ello fue que decidió mudarse en busca de nueva suerte. Que no obstante, hace algún tiempo se vio forzada a regresar, y su madre DIOMEDA MAYORGA, les dio cobijo en su casa ubicada en la calle Paraíso Oeste; N° 07, Sector Banco Obrero de esta ciudad, que dicho inmueble cuenta con 4 habitaciones y en él habitan 12 personas del grupo familiar, entre los cuales se encuentra varios niños de mediana edad. Que ante este Hacimiento, con todas las consideraciones de una madre hacia su hija, y con dolor, le ha pedido que haga lo posible para ver si se muda a su casa. Que esta situación le coloca en la incomoda posición de exigirle al prenombrado inquilino, quien es muy responsable y buena persona, que busque otra casa y le entregue la suya para ocuparla, con su hijo por las causas expresadas y que él conoce, y que sin embargo hasta hoy no se ha materializado.
Fundamentó la acción en el contenido de los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil y el literal (b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó que como quiera que el inquilino JUAN RAMÓN BARRIOS TOVAR, no a desalojado el inmueble, como se lo ha prometido en diversas oportunidades, que con mucha pena, dada las excelentes relaciones que han mantenido, no le queda otra alternativa que demandarlo, como en efecto formalmente lo demanda en este acto, en acción de desalojo, para que convenga en: Primero: En desocupar el inmueble y se lo entregue libre de personas, de bienes o cosas para ocuparlo con su hijo, en caso contrario que el tribunal así lo declare.
Segundo: En que cancele las pensiones, que se vencieron hasta la entrega de la casa, convenidas en Bs. 250,00 mensual. Agregó marcado “C”, copia de documento que acredita su propiedad sobre el bien arrendado. Estimó la demanda en la cantidad de 4.000.000 de Bs.

SEGUNDO: Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y c/u de sus partes las pretensiones y alegatos presentadas a este Tribunal mediante Escrito Libelar, en su contra por no ser cierto los hechos narrados por la parte actora, alegando que los mismos no se ajustan a la realidad y por ser temerarios pidió que en la definitiva se declare sin lugar dicha presentación en base a las siguientes consideraciones:
a) Alegó que no es cierto lo alegado por la parte actora en el sentido de que tiene la necesidad de ocupar junto a su menor hijo el inmueble que actualmente él ocupa como arrendatario, por cuanto la misma recibe de manera puntual los cánones de arrendamiento correspondientes y habita una vivienda en el sector OCEVI calle Paraíso N° 07 Oeste de esta ciudad, sin que hasta la fecha demuestre la necesidad de ocupar el inmueble que le cedió en arrendamiento desde el 30 de Agosto del año 2001, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, en fecha 06 de Septiembre del año 2001, bajo el N° 27, tomo 75.
b) Que no es cierto y lo negó y rechazó de manera formal que la demandante – arrendadora le haya participado la necesidad de ocupar el inmueble junto a su menor hijo, y que deba desocupar el inmueble que le dio en arrendamiento, y que por lo tanto son falsas las afirmaciones en cuanto a lo alegado por la demandante en cuanto a que en varias oportunidades le ha prometido desocupar el inmueble objeto de arrendamiento.

Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante promovió las contenidas en la diligencia cursante al folio 22 del expediente y en Escrito que riela al folio 24 del expediente, respectivamente a saber:
De La Inspección: Solicitó el traslado y constitución del Tribunal a la casa de la ciudadana: DIOMEDA MOYORGA, ubicada en la calle paraíso Oeste N° 07, sector Banco Obrero en esta ciudad, a los fines de que practicara Inspección Judicial y dejará expresa constancia de los particulares señalados en la diligencia cursante al folio 22.
Observa el Tribunal, que en fecha 10 de Marzo de 2008, se trasladó y constituyó el mismo, en la Calle Paraíso Oeste N° 07, sector Banco Obrero, de Valle de la Pascua, en compañía del Abogado OMAR ANTONIO FLORES y la parte actora ALEIDA YAMILET BOLÍVAR MAYORGA; y a tales efectos el Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
1) Que al momento de constituirse se encontraba presente el menor de edad JESUS ALEJANDRO MERCADO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad N° 20.957.859.
2) De que el inmueble consta de 3 habitaciones.
3) De que la Habitación tercera Ubicada a mano izquierda entrando a la casa se encuentra con paredes agrietadas, piso de cemento pulido, con enseres domésticos, tales como: una (1) cama matrimonial, una (1) colchoneta en el piso ocupada por el menor antes referido, techo de acerolit, un (1) ropero, diferentes cajas de utensilios de cocina, licuadora, cables de electricidad, una (1) bañera, vajilla etc.
Y con relación al particular 3, el Tribunal a petición de la parte, dejó constancia de que en el transcurso de la inspección se hizo presente el ciudadano: JULIO C. BOLÍVAR MAYORGA, titular de cédula de identidad N° 10.975.097, y el ciudadano: JOSÉ LUIS MAYORGA, cédula de identidad N° 8.807.408.
Con relación a esta prueba de Inspección Judicial la sentenciadora observa que se constato y así quedó evidenciado en autos, que en el inmueble ubicado en la calle Paraíso Oeste N° 07, Sector Banco Obrero de esta ciudad, habita el adolescente JESUS ALEJANDRO MERCADO BOLÍVAR, que el inmueble posee 3 habitaciones y está habitado por varias personas; que la habitación ocupada por la ciudadana: ALEIDA YAMILET BOLÍVAR MAYORGA, y el joven JESUS ALEJANDRO, se encuentra totalmente llena de enseres domésticos, incluyendo utensilios de cocina, y otras por lo que el Tribunal valora dicha prueba y la aprecia respecto de los hechos comprobados y constatados por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1430 del código Civil; y así se decide.
Igualmente la parte actora en escrito cursante al folio 24 del expediente; promovió la testimonial de los ciudadanos: CARIDAD ELOISA ARMAS, MARBEL RODRÍGUEZ Y JOSÉ ÁNGEL RONDON: todos venezolanos, mayores edad y de este domicilio de los cuales no fue presentado a rendir declaración la ciudadana: CARIDAD ELOISA ARMAS.
Los testigos MARBEL RODRÍGUEZ Y JOSÉ ÁNGEL RONDON, fueron firmes y concretos en los siguientes hechos:
Primero: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a las ciudadanas: ALEIDA YAMILET BOLÍVAR MAYORGA y a su madre DIOMEDA MAYORGA.
Segundo: Que saben y les consta que la ciudadana DIOMEDA MAYORGA, tiene su casa ubicada en la Calle paraíso Oeste; N° 07, Sector Banco Obrero de esta ciudad.
Tercero: Que les consta que en la referida vivienda viven aproximadamente 12 personas.
Cuarta: Que saben y les consta por haberlo visto, que la ciudadana: ALEIDA YAMILET y su hijo JESUS ALEJANDRO, habitan el referido inmueble ocupando ambos una habitación; y que inclusive les consta que tienen allí todos sus utensilios y bienes domésticos y personales, y han visto una colchoneta tendida en el suelo que es donde duerme el niño.
Quinta: Que saben y les consta por haberlo visto, que en varias oportunidades la Sra. DIOMEDA MAYORGA, madre de la ciudadana: ALEIDA YAMILET, le ha pedido en forma enérgica que busque donde mudarse porque ya hay mucha gente en la vivienda.
Sexta: Que les consta que la referida vivienda cuenta con una cocina y un baño común para todas las personas, así como un comedor.
Séptimo: Que les consta todo lo declarado porque son vecinos y visitan con frecuencia ese inmueble.
Observa quien suscribe el presente fallo, que las testimoniales de los ciudadanos: MARBEL RODRÍGUEZ Y JOSÉ ÁNGEL RONDON, fueron contestes sin incurrir en contradicciones, que examinados cuidadosamente los presupuestos contemplados en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la valoración de la prueba, el sentenciador observa que las declaraciones de los testigos concuerdan entre si y con la prueba de inspección promovida y evacuada por la parte demandante, mereciendo al juzgador fé los testigos por su edad, vida y demás circunstancia, por lo que la sentenciadora le atribuye a la prueba testimonial el valor probatorio de plena prueba; y la cual adminiculada a la prueba de inspección judicial, constituyen fehacientemente elementos probatorios para concluir que ha quedado demostrado en el proceso la imperiosa necesidad que posee la parte demandante de ocupar en inmueble arrendado junto a su hijo adolescente de nombre JESÚS ALEJANDRO, lo que hace procedente la acción incoada con fundamento en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en virtud de que en la presente acción de Desalojo han quedado demostradas las siguientes circunstancias: 1) Que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, 2) La cualidad de propietaria del inmueble arrendado de la demandante de autos; 3) La necesidad que ésta tiene de ocupar el inmueble junto a su menor hijo; por lo que la acción de Desalojo intentada con fundamento en el literal b) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, debe prosperar y ha de declarase con lugar como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara con lugar la demanda por DESALOJO intentada en la presente causa por la ciudadana: ALEIDA YAMILET BOLÍVAR MAYORGA, contra el ciudadano: JUAN RAMÓN BARRIOS TOVAR, ambos identificados en autos.-
Segundo: Condena a la parte demandada Desalojar el inmueble objeto del arrendamiento ubicado en el Bloque 6, N° 08 de la Urb. OCEVI de la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa N° 9, SUR: Casa N° 7, ESTE: Casa N° 3 y OESTE: Estacionamiento; y consecuencialmente hacer entrega del mismo a la Demandante, libre de personas, bienes o cosas.
Tercero: Ordena a la parte demandada a cancelar las pensiones de arrendamiento que se vencieron hasta la entrega del inmueble; razón de 250,00 Bsf mensual.
Cuarto: Con fundamento en lo previsto en el párrafo primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis meses (6) contados a partir de que quede firme la presente decisión para la entrega material del inmueble arrendado.
Quinto: Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintiséis día del mes de Marzo de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación-
La Juez Titular.-

Dra. Alejandra Peña M.-

La Secretaria Accidental

Carmen Violeta Infante.-
Publicada en su fecha siendo las 2:00p.m, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria Accidental.-

Carmen Violeta Infante.-

Expediente No. 933.
APM/CI/mel.