REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle De la Pascua, Marzo de Dos Mil Ocho.-

197° y 149°

Expediente No. 935.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados Judiciales:
PARTE DEMANDANTE: AGROPERACUARIA RABANITO C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO TINENE.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VIDEO CRIS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO TINENE.

I

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados presentada por AGROPECUARIA RABANITO C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual quedo inscrito en el tomo 11-A bajo el N° 19 en fecha dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), representada en este acto por su actual presidenta CELSA ROSALIA GUERRA DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.640.517 y de este domicilio debidamente autorizada Extraordinaria de Accionista de fecha tres (3) de Julio de dos mil siete (2007) presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el N° 18, tomo -7-A-, asistida de la abogada en ejercicio THAIRENE DEL VALLE BARRIOS RUBIO, Inpreabogado No. 125.935, mediante la cual procedió a demandar por DESALOJO a Sociedad Mercantil INVERSIONES VIDEO CRIS, C.A., para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: Desalojar el inmueble objeto del contrato ubicado en el Edificio Las Marías el cual se encuentra ubicado en la Avenida Libertador entre calles Guasco y Descanso de este ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico el cual ocupa en calidad de inquilino, y a entregarlo en las mismas condiciones de buen estado de conservación conforme fue recibido.. SEGUNDO: Al pago de todos los gastos de tramitación Judicial y extrajudicial a que diere lugar, incluidos los honorarios de Abogados. TERCERO: A resolver el referido contrato de arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin efecto. Estimo la demanda en Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). (Folios 01 al 29).

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007 se admite la demanda, ordenándose citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES VIDEO CRIS, C.A., en la persona de los ciudadanos: ALEXANDER G. CENTTI C. y MARIA C. VIEIRA M., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de Despacho a que conste en autos la ultima de la citaciones, a dar contestación a la demanda. Ordenándose librar boleta de citación y compulsa (folios 30 al 32).
En fecha 28 de Febrero de 2008 el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación debidamente firmado por los ciudadanos: ALEXANDER G. CENTTI C. y MARIA C. VIEIRA M., (Folios 33 al 35).
Mediante escrito de fecha 03 de Marzo de 2008 los ciudadanos: ALEXANDER G. CENTTI C. y MARIA C. VIEIRA M., debidamente asistidos de la abogada en ejercicio SONIA F. MOTA N., procedió a dar contestación a la demanda y anexo recaudos (Folios 36 al 46).
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2008 se dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas y en consecuencia la causa entró en estado de sentencia (folio 47).

II
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo, previa las motivaciones siguientes:
La Parte Demandante Alega: Que Agropecuaria Rabanito, C.A. es legitima propietaria de un inmueble que a su vez conforma el Edificio Las Marías el cual se encuentra ubicado en la
la avenida Libertador entre Calle Guasco y Descanso de esta ciudad, según consta en documento anexo marcado “B” . Alego el demandante que en el referido edificio en la planta baja específicamente se encuentran ubicados dos locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2, los cuales se dieron en arrendamiento a la Sociedad Mercantil Inversiones Video Cris, C.A., representada en este acto por su presidente y vice-presidente, ciudadanos Alexander Govani Centti Castro y Maria Cristina Vieira Márquez, tal como se desprende del contrato de arrendamiento, anexo marcado con la letra “C”.
Alego igualmente el acto, que en la cláusula tercera, se establece que la duración de dicho contrato será de un (l) año fijo, sin prorroga, venciéndose el mismo el día 01 de Octubre pasado, que vencido dicho termino y las partes convinieron en que la arrendador continué ocupando el inmueble, tal situación seria regulada por un nuevo contrato de arrendamiento, hecho este que no se generó. Alegó además que se han solicitado citaciones ante el Sindico Procurador Municipal de este Municipio, que acompaño marcada “D”, ya que se han efectuado agresiones verbales contra la representante de Agropecuaria Rabanito, C.A.; y alegando la arrendataria que debe darse la prorroga legal.
Fundamento la acción en los Artículos 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586 del Código Civil de Venezuela; y Artículos 1.592 y 1.599 del Código Civil de Venezuela.
Que con fundamento a lo expuesto, alegó que el arrendatario incumplió con varias cláusulas del contrato, entre ellas que realizaron modificaciones a la estructura del inmueble sin ningún tipo de modificación y cambio el destino para lo cual fue arrendado el inmueble. Por lo tanto de todo ello es evidente la violación de las cláusulas primera, cuarta y quinta del contrato que da derecho al arrendador propietario solicite la Resolución o Rescisión del Contrato y la inmediata desocupación de los locales alquilados.
Que no obstante las múltiples gestiones amistosas emprendidas para que el arrendatario Inversiones Video Cris, C.A., representada por su presidente y Vicepresidente ciudadanos Alexander Govani Centti Castro y Maria Cristina Vieira Márquez, le hagan entrega de los locales arrendados en las mismas condiciones en que lo recibió o cancelo una indemnización por los daños causados al inmueble, que es por lo que acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demando a la Sociedad Mercantil Inversiones Video Cris, C.A. para que conviniera o en su defecto sea condenada por el Tribunal en los pedimentos señalados a, b y c, del escrito libelar.
Estimó la acción en la cantidad de CUATRO MILLINOES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) solicitando finalmente que la demandada sea admitida y sustanciada por el procedimiento breve con fundamento en los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de abogado, procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Rezaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que ha sido incoada en su contra, alegando que es completamente falso de toda falsedad que a su representada se le haya vencido el contrato, no siendo así por cuanto ellos mismos de mutuo acuerdo con su representada decidieron que continuara con el arrendamiento, pero con un canon más elevado, cuestión ésta que no se aceptó porque según decreto presidencial el aumento de los cánones de arrendamiento están congelados, que tal motivo trajo como consecuencia la consignación del pago de las mensualidades vencidas por ante este Tribunal, alegaron que han sido arrendatarios por más de cuatro (4) años, que el primero de ellos empezó en el mes de Abril del año 2004, totalmente solvente y cuidando del local arrendado. Que es falso de toda falsedad que su representada haya hecho alguna modificación, salvo la convenida con el arrendador quien les indicó que pusieran una santa Maria, que le diera mayor seguridad al negocio. Alegaron además que es falso, de toda falsedad que ellos le hayan efectuado agresiones verbales, alegando que su conducta ha sido normal, que nunca han arremetido contra ésta ciudadana ni contra nadie. Que como quiera que este contrato ha sido una secuencia de otros, en lo cual se basan para solicitar una prorroga legal.
Alegando finalmente que su mandante no ha incurrido en ninguna violación de los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por las razones expuestas solicitan la declaratoria Sin Lugar de la demanda.
Observa el Tribunal que abierta la causa a prueba ninguna de las partes promovió escrito contentivo de las mismas.
Ahora bien, de la revisión minuciosa y exhaustiva de escrito libelar y sus anexos, así como de la contestación de la demanda y de los recaudos acompañados, se evidencia que el actor alega que vencido el término de duración del contrato que lo fue el día 01 de Octubre de 2007, las partes contratantes no convinieron en que el arrendatario continuara ocupando el inmueble por que tal situación seria regulada por un nuevo contrato de arrendamiento y que este hecho no se generó y que por lo tanto el contrato vencido pierde vigencia en lo que respecta a su duración; por lo que el arrendatario debió entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió. Alegando además que el arrendatario incumplió con lo pactado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato referidas a la destinación que tenían los locales que sin notificación alguna al arrendador fue cambiado por el arrendatario, y la cláusula quinta que expresa que no se podrá realizar ningún tipo de modificación o alteración de la construcción del inmueble.
Por lo que analizada la contestación de la demanda, encontramos que la parte demandada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda que ha sido incoada en su contra, alegando que es falso que a su representada le haya vencido el contrato no siendo así por que las partes de mutuo a cuerdo decidieron que continuara con el arrendamiento pero con un canon más elevados, cuestión que no se acepto.
Alegando además que es falso de toda falsedad que su representada haya hecho alguna modificación, salvo la convenida con el arrendador quien les indicó que pusieran una Santa Maria que le diera mayor seguridad al negocio.
Se observa igualmente que de los recaudos anexos acompañados a la contestación. Constan dos (2) contratos de arrendamiento, el Primero: con vigencia de un (1) año contado a partir del 21 de Abril de 2004, fecha de su autenticación, prorrogable por voluntad de las partes.
El Segundo: con vigencia de un (1) año contado a partir del mes de junio de 2005, prorrogable por voluntad de las partes.
Evidenciándose en las actas procesales, que el 3er y último contrato se anexa al libelo de demanda, con una duración de 1 año, fijo e improrrogable contado a partir del 01 de Octubre de 2006.
Por lo que, quien suscribe el presente fallo, concluye que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y de tracto sucesivo, que vencido l termino de duración pactado en el último contrato suscrito entre las partes, lo cual ocurrió el día 01 de octubre de 2007, el arrendador procede en fecha 30-11-2007 a solicitar mediante demanda formal, el cumplimiento del contrato, e el sentido de que vencido el termino pactado en el mismo, el arrendatario debió entregar el inmueble en las misma condiciones en que lo recibió, y que no habiéndolo hecho procedió a demandarlo formalmente, como así lo hizo por ante este Tribunal. Alegando además el incumplimiento por parte del arrendatario en las cláusulas cuarta y quinta del contrato, por las razones expresadas anteriormente.
Para resolver la controversia, el sentenciador observa:
El Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Establece igualmente el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación puede probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Lo cual, analizada la contestación de la demanda, la parte demandada, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, alegando que no es falso que se le haya vencido el contrato, por cuanto de mutuo acuerdo con el arrendador decidieron que continuara con el arrendamiento, pero con un canon mas elevado, cuestión esta que ellos no aceptaron.
Este hecho negado y a su ves alegado como nuevo por la demandada no fue probado por esta, ya que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna que demostrara tal circunstancia, por lo que por inversión de la carga probatoria le correspondía a la parte demandada demostrar el hecho alegado relativo a que convino con el arrendador que continuara el arrendamiento, pero con un canon mas elevado.
De igual manera observa este sentenciador que el demandante _ actor, alega en su escrito libelar, que el arrendatario incumplió con lo pactado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato al realizar modificaciones al inmueble, sin la debida autorización, observando el sentenciador, que este hecho fue negado por la demandada en el acto de contestación a la demanda.
Por lo que, el sentenciador que suscribe el presente fallo, forzosamente ha de concluir:
• Que estamos en presencia de una relación arrendaticia pactada a tiempo determinado.
• Que vencido el termino de duración, el actor solicita en cumplimiento del contrato, en el sentido de que le entregue el local arrendado totalmente desocupado en las mismas condiciones en que lo recibió.
• Que no fue probado por la demandada que se hubiese pactado la renovación de un nuevo contrato. (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
• Que no fue probado por el actor, que la demanda haya incumplido con los convenidos en la cláusula quinta del contrato (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil).
En fundamento de lo cual la acción de cumplimiento de contrato por expiración del termino de duración, con fundamento en el Artículo 1.599 del Código Civil Venezolano; debe prosperar y ha de declararse con lugar, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.
Con fundamento en el Artículos 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; tratándose de un contrato a tiempo determinado y no encontrándose el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, durante la vigencia del contrato, a tenor del Articulo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; ha de concederle la prorroga legal contenida en el literal b) del Artículo 38 Ejusdem, es decir, de un (l) año contado a partir de la fecha en que queda definitivamente firme la presente decisión; y así se decide.-
III

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Con Lugar la demanda incoada en la presente causa por cumplimiento de contrato, por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Rabanito, C.A.; representada por su presidenta Celsa Rosalía Guerra de Díaz, contra Inversiones Video Cris, C.A., representada por su presidente y Vicepresidente ciudadanos Alexander Govani Centti Castro y Maria Cristina Vieira Márquez, ambas partes identificadas en autos .-
Segundo: Condena a la parte demandada a cumplir con el contrato de arrendamiento de fecha 17 de Noviembre de 2006, autenticado por ante la Notaria Pública de Valle de la Pascua, inserto bajo el N° 72, tomo ll de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria; y en consecuencia hacer entrega del local arrendado ubicado en la Planta Baja del Edificio Las Marías en la Avenida Libertador, entre calle Guasco y Descanso en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 1 y 2 respectivamente; en las mismas condiciones en que fue recibido.
Tercero: Con fundamento en el Literal b), del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; se le concede a la parte demandada la prorroga legal establecida en el mismo, es decir Un (l) año contado a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para que efectué la entrega material del inmueble arrendado al demandante.
Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerá vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por la parte en el contrato de arrendamiento, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Diaricese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Treinta y un día del mes de Marzo de Dos Mil Ocho.- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación-
La Juez Titular.-


Dra. Alejandra Peña M.-

La Secretaria:

Abg. Célida Matos.-
Publicada en su fecha siendo las 2:00p.m, previa las formalidades de Ley.

La Secretaria:

Abg. Célida Matos.-


Expediente No. 935.
APM/CM/vi.