La presente causa se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana BERTA DE CAPELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-2.049.680, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Nohemí Soreli Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.208, a través del cual manifiesta que desde el 1° de Febrero del año 1969, es arrendataria de un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, N° 26 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico; propiedad de la ciudadana CARMEN ELENA ZAPATA de ZERPA, representada judicialmente por la Abogada CARMEN ELENA ZAPATA de MUÑOZ, pagando inicialmente un canon de arrendamiento para aquel entonces de Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 270,00), el cual fue incrementando hasta llegar a la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00) mensuales.
Sigue manifestando la demandante que, la ciudadana Carmen Elena Zapata de Muñoz, actuando en su carácter de apoderada, interpuso ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad, Oficina de Registro Civil e Inquilinato, solicitud de Regulación de Alquiler, la cual fue admitida en fecha 08-06-2005, y cuya Resolución reguló el canon de arrendamiento del citado inmueble en la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Noventa y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 223.099,80), quedando notificada de dicha resolución el día 19-05-2006. Argumentando la demandante que, en virtud de que la arrendadora se ha negado a recibir los canones de arrendamiento correspondientes, los mismos los consigna desde el año 2003, por ante este Tribunal, notificando que en fecha 27-11-2002, introdujo un escrito ante la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio” de ésta ciudad, solicitando la regulación del inmueble del cual no recibió respuesta por lo cual le parece ilegal e injusto que la Arrendadora se le haya dado prioridad en la solicitud presentada y emitido pronunciamiento al respecto, por lo cual manifiesta su inconformidad con el mismo.
Apunta además la demandante que, en fecha 18 de mayo del año 2004, el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio decretó Medida de congelación de alquileres, la cual fue prorrogada en fecha 16/05/06, por un lapso de seis (06) meses más, como se aprecia de Gaceta Oficial N° 38.437.
La demandante acompañó a su escrito de los siguientes documentos: copia de la Resolución N° 01, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio; copia del Contrato de Arrendamiento; copia de oficio de notificación; copia de depósito bancario y copia de la Gaceta Oficial N° 38.437.-
En fecha 21-07-2006, se le dio entrada a la demanda y se formó expediente, ordenándose la notificación del Licenciado ALBERTO SPARTALIAN, Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, y del Abogado ARQUÍMEDES SOLANO, Síndico Procurador Municipal del Estado Guárico, a los fines de que remitiesen a este Tribunal el expediente Administrativo Original, siendo recibido el mismo, en fecha 28-07-06, bajo el número 922, contentivo del proceso de Regulación de Alquiler llevado por la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Roscio, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 01-08-2006.
Admitido el Recurso Contencioso Inquilinario de Nulidad, tal y como consta en el auto que corre inserto al folio 119 del expediente, se ordenó oficiar al Fiscal Superior; al Procurador General del Estado Guárico; al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico; a objeto de notificarlos de dicha admisión. Asimismo, se ordenó suspender los efectos del Acto Administrativo, dictado por la Abogada Carmen Muñoz, en su carácter de Jefe de Registro Civil e Inquilinario de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio”.
En fecha 12-12-2006, se ordenó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el presente Recurso de Nulidad a darse por citados dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del cartel, el cual deberá ser consignado por el recurrente dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación, apercibiéndosele de que si tal consignación no se realiza en el tiempo oportuno, el Tribunal declarará desistido el recurso y se ordenará el archivo del expediente, conforme lo establece el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
La presente acción se refiere al procedimiento de Recurso Contencioso Inquilinario de Nulidad, interpuesto por la ciudadana BERTA de CAPELLA, contra la Alcaldía del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico, mediante la cual alega que es arrendataria del inmueble sobre el cual recayó la regulación de alquileres; Sigue manifestando la demandante que, la ciudadana Carmen Elena Zapata de Muñoz, actuando en su carácter de apoderada, interpuso ante la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio de esta ciudad, Oficina de Registro Civil e Inquilinato, solicitud de Regulación de Alquiler, la cual fue admitida en fecha 08-06-2005, y cuya Resolución reguló el canon de arrendamiento del citado inmueble en la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Noventa y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 223.099,80), quedando notificada de dicha resolución el día 19-05-2.006.
DE LA COMPETENCIA
De modo previo, pasa este juzgado a pronunciarse sobre su propia competencia para conocer sobre este Recurso Contencioso de Nulidad en materia Arrendaticia.
Al efecto, se observa que el Decreto Con Rango y Fuerza De la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 10 señala que serán competentes para conocer en materia especial Contenciosa Administrativa los juzgados de Municipio, todo lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato en materia de Inquilinato.
Artículo 10:
“la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del interior de la Republica se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria.” (Sic)
y el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
“ la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de justicia y a los demás tribunales que determine la ley; los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establecida la competencia de este juzgado en materia contenciosa especial de inquilinato, corresponde pronunciarte acerca del cumplimiento de los lapsos previstos en el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo tenor:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto, al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapos de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de ésta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
Así, en la norma antes transcrita se consagra la citación de terceros interesados mediante la figura del cartel, el cual debe ser publicado en un diario de circulación nacional, que deberá ser consignado por el recurrente dentro de los tres días de despacho siguientes a su publicación, teniendo como consecuencia que “…el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso…”.
Ciertamente existe un vacío en la ley en cuanto a los lapsos para que el recurrente solicite el Cartel de Emplazamiento, tal como lo establece el ordinal 12 del artículo 21 de la ley del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que los interesados se hagan parte o no del proceso; pero también, no es menos cierto, que los recurrentes luego de interponer los recursos, se sigue el procedimiento hasta la fase de admisión y de suspensión de los efectos del acto, (en el presente caso de regulación de alquiler); pero después de cumplida esa formalidad, no establece la ley lapsos procesales para que el recurrente, solicite el Cartel y el Edicto y el Juzgado o Tribunal los libre, así como tampoco establece lapsos procesales para que los retire, solamente establece lapsos para su publicación y posterior consignación; esta laguna procesal permite una prolongación indefinida del proceso, violándose con ello, la garantía del debido proceso, como el instrumento idóneo para la realización de la justicia.
Ahora bien, se observa de la referida norma, que el legislador se limitó a establecer el lapso para incorporar a los autos el cartel de emplazamiento, obviando señalar el lapso para retirar y publicar el mismo, motivado a esta laguna legislativa y en razón de preservar el debido proceso y el principio legal y constitucional del equilibrio procesal referido a la aplicación del instituto procesal de la perención de la instancia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 5.481 del 11 de agosto de 2005, se pronunció al respecto determinando que:
“…se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal…”.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante N° 2.477 del 18 de diciembre de 2006, Magistrado Ponente: Dr.- Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. 04-1989 (Caso: Jimmi Javier Muñoz Soto), se pronunció respecto a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, donde si bien considera ajustada a derecho la decisión de la Sala Político Administrativa N° 5.481 anteriormente señalada, estableció que el lapso para retirar, consignar y publicar el cartel es de 30 días de despacho y no de días continuos, conforme a las siguientes consideraciones: (subrayado del tribunal)
“…Ha sido esa supuesta ausencia de verdaderas partes, y por tanto de inexistencia de una verdadera citación, la que ha impedido que se den soluciones certeras a la problemática de la fase de emplazamiento mediante cartel y, por añadidura, mediante edicto. Hasta ahora, las aportadas se han direccionado a la institución de la perención de la instancia con las insuficiencias…, cuando con una concepción cabal de la citación, en el marco de la norma contenida en el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se daría cabida a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y con ello respuestas eficaces a las distorsiones procesales señaladas, en virtud de que se establecería un plazo y una consecuencia jurídica a las cargas estatuidas en torno al emplazamiento mediante cartel; opción que además no es del todo ajena a este Máximo Tribunal (vid. Sent. N° 05481/2005 de la Sala Político Administrativa) y que cuenta con el respaldo jurídico suficiente para ser aplicada por la Sala”. (Sic)
De esta forma fue establecido que una vez que sea expedido por el Tribunal de la causa el cartel de citación, la parte actora, contará con treinta (30) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para retirar y publicar en prensa el referido cartel, ostentado posteriormente de tres (3) días de despacho para incorporar a los autos el mismo, so pena de considerar desistida la acción.
Ello deviene, no sólo de la necesidad de preservar la celeridad y debido proceso dentro del juicio, sino también por razones de economía procesal, ya que ante un evidente desinterés del recurrente en cumplir con las referidas formalidades, resultaría absurdo preservar en los archivos de los órganos jurisdiccionales, causas en las que la parte supuestamente interesada, ha optado simplemente por desatender el impulso del proceso que le corresponde, puesto que si bien el juez es rector del mismo, debemos recordar que las partes ostentan a su vez de determinadas cargas inherentes al desarrollo del juicio (ejemplo. artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
De tal manera, que en virtud que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, La parte recurrente ciudadana BERTA DE CAPELLA plenamente identificada en autos asistida de abogada, cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, plazo este que se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta este Juzgado, una vez que conste en autos la consignación de la citaciones y notificaciones a que se refiere el auto de admisión.
-LIBRACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, este juzgado observa que de las actas del expediente se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 2006, luego de verificar que se habían realizado las notificaciones a los ciudadanos: Fiscal Superior; al Procurador General del Estado Guárico; al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico tal como consta en el auto que corre inserto al folio 119 del expediente, asimismo, se ordenó suspender los efectos del Acto Administrativo, dictado por la Abogada Carmen Muñoz, en su carácter de Jefe de Registro Civil e Inquilinario de la Alcaldía del Municipio “Juan Germán Roscio”, oportunidad en la que se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, han transcurrido con creces mas de los treinta (30) días de despacho como así lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión antes referida, para aplicar la perención breve, referida a esos 30 días, sino que es procesalmente viable y aplicable la perención prevista en el mimo artículo pero la referida a que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Articulo 267 Còdigo de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Omissis…
Siendo así las cosas; cuando este tipo de conductas procesales se verifican en el proceso, las soluciones jurídicas procesales que se aplican son las referidas a la institución procesal de la perención de la Instancia y, según sea el caso, se aplicará la perención breve de treinta (30) días, caso de la citación o la perención ordinaria de un (1) año; en la perención breve, se aplica lo referente a la institución de la citación, cometidos intrínsicos de esta sustitución que llevan de manera impretermitible al resguardo del derecho a la defensa como lo es el emplazamiento y la comparecencia, ya que tanto como los citados Alcalde, Sindico Procurador, Fiscal, y los emplazados por el Cartel que tengan interés y que se den por citados a comparecer a enterarse de las actas del proceso y tener el absoluto derecho de hacer los descargos que creyere conveniente de tener acceso al lapso probatorio; de anunciar los recursos que creyeren conveniente (derecho a la doble instancia) etc., esa comparecencia debe estar revestida, blindada, asegurada de la debida formalidad que garantice el debido proceso en todas sus fases.
Por todos los razonamientos anteriormente analizados, resulta forzoso tener que declarar PERIMIDO el presente RECURSO CONTENCIOSO INQUILINARIO de NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE REGULACION DE ALQUILER emanado de la ALCALIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, contenida en la Resolución Nro.- 01 de fecha 09 de Diciembre de 2005 expediente administrativo Nro 922, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 267 del Còdigo de Procedimiento Civil y el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por haber transcurrido mas de un año sin que se haya retirado, publicado y consignado el cartel de citación tal como lo ordena el artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia. Ya si se declara.-
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