CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

II

La presente causa se inicia mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana AMELIA DEL ROSARIO GIANGRECO, venezolano (a), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.668.355, asistida por la abogada (o) MARIA ANTONIA GONZALEZ ESPINOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.837, contra el ciudadano (a) JOSE MARIA CHACÍN, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.658.523, a objeto de que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal en DESOCUPAR el inmueble que le fuera arrendado up supra identificado, con fundamento en el Artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referida a “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble” y en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Farriar No. 14, Quinta Virgen de la Caridad, en la Urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela R:A., SUR: calle Farriar, ESTE: calle Farriar y OESTE: parcela R.Q.1 y R.Q.2, propiedad de la parte demandante, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 25 de agosto de año 2.004, bajo el No. 24, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo 4º, tercer (3er) trimestre del año 2.004.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, esta Juzgadora observa lo siguiente:
- Que el procedimiento a seguir es el Juicio Breve todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos en concordancia en el libro IV, Titulo XII del Còdigo de Procedimiento Civil.-
- Que como quiera que la cuantía fue estimada en la cantidad de Dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) o Dos Mil Bolívares fuertes (Bs. 2.000, oo F) es competente este juzgado Primero de Municipio.

Quedando de esta manera establecida la competencia, nos encontramos que de las actas del subjudici se evidencia, que el arrendatario demandado no niega su relación jurídica de arrendamiento con la demandante, solo alega de que el contrato de arrendamiento no es verbal sino por escrito, y consigna una copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 14 de junio de 1996, tal como se evidencia de las estampillas en la parte superior del documento de arrendamiento; sigue alegando el demandado, que por este motivo, la relación arrendaticia es a tiempo determinado y no ha tiempo indeterminado como lo pretende hacer ver (la) demandante, ello se infiere de la cita que hace en su defensa (el demandado) del artículo 38 de la ley especial de arrendamiento, cuando estipula que llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador, prorroga que invoca le sea respetada y acordada, ya (él) que ha cumplido de manera cabal con sus obligaciones arrendaticias.
Rechaza (el) arrendatario, la pretensión de que (la demandante) necesite el bien dado en arrendamiento para ocuparlo, así como también rechaza la fundamentacion de la demandante de que su necesidad tiene como consecuencia que se encuentra arrendada en otro bien inmueble y los propietarios le están exigiendo su desocupación.

Estas defensas del demandado y pretensiones de la demandante tienen como centro nodal de la contención lo relativo a la calificación del modo o tipo de la relación jurídica arrendaticia existente entre las partes, verbal o escrita, y lo referido a la causal en la que fundamenta su pretensión de desalojo, la necesidad de ocupar el inmueble; lo que obliga a este juzgado sentenciador a establecer algunas consideraciones de tipo doctrinario y jurisprudenciales para ir ordenando de manera sistemática el presente procedimiento de arrendamiento dentro del proceso breve, comenzando por las referidas a la relación jurídica en materia de arrendamiento y sus diferentes modalidades . .-

DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA: DE MODO DETERMINADA O INDETERMINADA, VERBAL O ESCRITA:

Como quiera que el Contrato de Arrendamiento, sea este verbal o por escrito, es un vínculo de derecho entre dos o más personas, es indudable que ese vinculo crea una relación jurídica ( negritas del tribunal); siendo ello así, es indudable por lógica jurídica que la causa pretendi del presente subjudice, esta en determinar si existe una relación arrendaticia a tiempo determinado o una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, y si es procedente la causal de desalojo invocada contenida en el artículo 34 literal “B”, ya que la demandante alega que la relación arrendaticia es de modo o tipo verbal y que, por eso lo hace indeterminado y el demandado alega como defensa, que la relación arrendaticia es de tipo o modo escriturado y por eso lo hace determinado.
Siendo así las cosas, y evidenciándose que el contradictorio o trabazón de la litis no recae sobre la relación jurídica arrendaticia, sino que el contradictorio se basa en lo referente a la pretensión de la demandante de la necesidad de habitar el bien inmueble dado en arrendamiento, por cuanto, alega la demandante, que se encuentra arrendada en otro bien cuya desocupación se la están solicitando, también por la necesidad de ocupación de sus legítimos propietarios.
A tal evento, evidenciamos que la relación jurídica, es un vínculo de derecho entre las partes en conflicto, que no esta en discusión, ya que el arrendatario admite que existe la relación jurídica de arrendamiento desde hace aproximadamente 12 años, tal como se evidencia del folio 53, contentivo del escrito de Contestación de la Demanda al señalar, cito:

…omissis…
“que lo cierto es que existe un contrato de arrendamiento debidamente notariado entre (mi) persona y (la) arrendadora… (Sic),

Manifestación que debe valorarse de manera plena, y así debe declararse en la definitiva.
De tal manera, que no estando en discusión la relación Jurídica arrendaticia, sino el modo como fue pactada entre las partes, a manera de ilustración didáctica, este Juzgado Sentenciador cree oportuna hacer algunas consideraciones en relación a estos tipos procesales civiles de arrendamiento, desde el punto de vista doctrinario.

CONTRATO DE ARRENDAMEINTO VERBAL O ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO:

En este orden de ideas, la doctrina ha distinguido entre contrato a tiempo determinado y contrato a tiempo indeterminado, (negritas del tribunal) observando además que el problema a resolver entre ambos modos, va a radicar en la cláusula relativa a su duración, y es allí donde se encuentra la solución a los problemas de terminación de la relación arrendaticia; el Dr.- GILBERTO GUERRERO QUINTERO, ha sostenido que: “como la mayoría de los problemas arrendaticios tienen su origen en la falta de pago del alquiler, o por daños al inmueble arrendado, o debido a otro incumplimiento, la duración del contrato es prácticamente la clave conducente hacia una solución favorable” (Pág. 175. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen I, UCAB, Caracas, 2.003).

El tiempo de duración del contrato es lo que va a determinar, dependiendo de la causal, claro esta, si se trata de la figura procesal de Resolución por incumplimiento, o sí se trata de otra causal de las señaladas en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Pues bien, al evidenciarse dentro del proceso que existe una equivocación en la calificación del actor, es facultad de los Jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante, por interpretación del aforismo latino, de que el Juez conoce del Derecho, evidenciándose que ciertamente existe un contrato de arrendamiento por escrito que data desde el año 1996 celebrado entre las partes, por lo que al existir una equivocación en cuanto al modo o tipo de celebración del contrato y como quiera que no fue desconocido esa circunstancia por la actora, esta juzgadora considera ajustado a derecho que la calificación que debe dársele es por escrito y no verbal. Y así se declara.-
En relación a la determinación o indeterminación, la doctrina ha expresado que para poder hacer estas distinciones, se hace necesario interpretar la cláusula relativa a la duración del contrato, para saber cual fue el plazo que fijaron las partes contratantes, y cuando se ha convenido un plazo, este se basta a si misma sin necesidad de tener que analizar otras cláusulas del contrato para hacer análisis comparativos, y poder determinar cual fue la verdadera intención dispositiva de las partes, tal como lo indica el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El término, señala el momento en que la prestación debe cesar. Messineo, señala que el termino final, no es que el contrato deje de ser valido, perfecto, simplemente, sus efectos cesan, en relación al termino establecido. (Doctrina General del Contrato, Vol. 1 Pág. 210), pero continua vigente en relación a las condiciones que se pactaron para su celebración, solo que, el acontecimiento de su terminación se producirá en otro momento o con posterioridad al terminó establecido y es esto lo que lo hace indeterminado.-

De tal manera, que debemos entender por Contrato de Arrendamiento por escrito o verbal a tiempo determinado, aquel que va a estar constituido por un termino o lapso de duración, que se ha establecido en las clausulas del contrato o que así lo han acordado las partes verbalmente y que lo podrá probar a través de los medios probatorios previstos en nuestra legislación civil procesal, y que debe ser cumplido por ambas partes, es decir que genera derechos y obligaciones, en cuanto a ese lapso de expiración o termino de duración de la relación arrendaticia; y por relación jurídica arrendaticia indeterminada, se debe entender, aquella cuya duración no se estableció, o es confusa o es ambigua, o no es clara su duración, o, simplemente, como en el subjudice, se evidencia que le fue estipulado un tiempo, pero que se convirtió a tiempo indeterminado cuando el arrendatario continúo ocupando la cosa después de vencido el término, sin oposición del propietario,(subrayado del tribunal) es decir, que ambas partes no se opusieron a continuar con la relación arrendaticia.
De manera pues, que el contrato de arrendamiento es, a tiempo indeterminado cuando el arrendador entrega un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, mediante escrituración, se le dejo después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal (Gilberto Guerrero Quintero. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Pág. 101. Tomo I. UCAB caracas, 2003).
Lo que indica que la indeterminación temporal se presenta porque existe un tiempo, pero este, es impreciso e incierto; es por este motivo que el contrato a tiempo indeterminado no puede ser objeto de resolución por incumplimiento cuando se trata de cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 34 de la LAI, siendo ello, además, una de las diferencias mas importantes con relación al contrato a tiempo determinado; además es importante señalar, que la destinaciòn dada al inmueble influye en la dimensión temporal de determinación o indeterminación de la relación jurídica arrendaticia.

PRUEBAS DOCUMENTALES DEL DEMANDADO:

Siendo así las cosas, de las actas del proceso se evidencia que al folio 71 fue consignado en copia simple un contrato de arrendamiento de cuyos sellos también se evidencia que datan de fecha 14-06-96 y de la lectura de sus cláusulas se determina que la duración es por un lapso de un año a partir del 30 de julio de mil novecientos noventa y seis, cito:

…omissis…
“cláusula cuarta: el plazo de duración de este convenio es de un año fijo a partir del día treinta de julio de mil novecientos noventa y seis”….sic...

Este documento constituido por la copia del contrato de arrendamiento, que no fue impugnado por la demandante, ni desconocido y aun cuando se pidió su exhibición a la contraparte, el demandado ha debido hacer su promoción de conformidad con lo previsto en el artículo 433 en concordancia con el contenido del articulo 502 del Còdigo De Procedimiento Civil, relativo a solicitud de informes o copias certificadas de los instrumentos que reposen en oficinas publicas, tomando en cuenta que (él) demandado señala que es notariado lo que le hace presumir que el documento hace fe publica entre las partes, y que sean de interés para el litigio, pero que a todo evento de conformidad con el articulo 509 ejusdem relativo al principio de exhaustividad y al principio de la comunidad de la prueba ( artículo 12 CPC), en cuanto de que toda prueba de la que legalmente pueda inferirse elementos de convencimiento sobre los hechos debatidos, que hayan sido alegados y probados en autos, con independencia de quien la haya aportado, deja de pertenecer a las partes, para conformar el acervo probatorio del proceso y formar la convicción del juez, la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido cuando se configura el principio de adquisición procesal, pudiendo el juez analizar las resultas probatorias aun con fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que la producen, en tal razón el juez puede valorarlas libremente y conforme a las reglas legalmente establecidas ( sala de casación civil, sentencia Nro.- 591 de 08/08/06., Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez.), por lo que este documento aun cuando no fue promovido debidamente aporta al proceso elementos de convicción para determinar que no solamente existe la relación jurídica ya admitida, sino, para precisar el modo o tipo en que fue establecida la mencionada relación jurídica, por escrito, y para poder precisar conforme a derecho si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o indeterminado, como al efecto así deberá quedar establecido, por cuanto, de la up supra análisis efectuado al referido documento, de su contenido se evidencia que el contrato celebrado en el año 1996, le fue fijado un termino de duración por un lapso de un año, y que el mismo venció en día 31 de julio de 1997, y que al continuar el demandado en posesión del inmueble sin que para ello se haya opuesto la demandante, hace que el contrato que un principio fue a tiempo determinado se haya convertido a tiempo indeterminado. De manera pues y en consecuencia al anterior análisis, y en aplicación de las definiciones que la doctrina ha dado a estos modos arrendaticios aplicados al presente caso en estudio, se evidencia que la relación jurídica arrendaticia no es verbal sino que la misma es escriturada, y que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado por haberse vencido el término de duración estipulado primariamente, y no a tiempo determinado como lo pretende el demandado, ya que por el motivo de haber continuado el arrendatario en posesión del inmueble bajo los mismas condiciones estipuladas, a excepción del tiempo de duración, lo hace indeterminado. Y asi se declara.-

Certeza jurídica procesal que se infiere, al adminicular este documento con el promovido por el demandado de autos y que riela al folio 73 consistente en solicitud de procedimiento de consignación, de fecha 2-12-98, y recibos emanados del extinto Juzgado Primero De Parroquia Del Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico expediente 026/99 por la cantidad de 260.000,00 mil bolívares folios 75 al 77, del contenido de la solicitud se evidencia que el accionado manifiesta que:

Omissis…
…desde hace aproximadamente dos años y ha quedado indefinido un contrato de arrendamiento que celebre con la ciudadana……omissis… sic

Estos documentos, por no estar revestidos de las formalidades requeridas para ser despachados tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 1.384 del Còdigo Civil, referida a los traslados y las copias de documentos, pero, que tampoco fueron desconocidos por la actora, deben considerarse como documentos o papeles domésticos, ya que, de su contenido se evidencia y hacen que se configure una presunción hominis, que (el) accionado se dirigió a un tribunal para hacer una consignación, haciendo mención de su relación arrendaticia, solicitud a la cual le fue sellada la copia como recibida, pero que no fueron copias certificadas expedidas por el mismo tribunal y por los funcionarios acreditados para ello, que hicieran suponer su valoración como documentos en copias certificadas o traslados de los mismos, conforme al articulo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, por lo que deben ser apreciadas acorde a lo indicado en el artículo 1.378 del Còdigo Civil, que hace mención a:

Artículo 1.378 C.C.

…” los registros y papeles domésticos no hacen fe a favor de quien los ha escrito; pero hacen fe contra el:
1.- cuando enuncian formalmente un pago que se le ha hecho…omissis…

como se observa, e interpretando el contenido de los referidos documentos para subsumirlos en la norma, tanto la solicitud como los recibos hacen fe de que (el) accionado estaba cancelando las mensualidades por concepto de arrendamiento del bien objeto del litigio, en el año 1999 evitando con ello la insolvencia, que no es la causal invocada; del mismo documento se evidencia que el accionado reconoce de que la relación arrendaticia es por tiempo indefinido, lo que se contrapone al rechazo que pretende hacer en relación a la temporalidad del arrendamiento, al señalar que el mismo es ha tiempo determinado y no indeterminado, lo que deben valorarse de conformidad con lo establecido, en las normas contenidas en los artículos 506, 509 y 510 del Còdigo de Procedimiento Civil, certeza que adminiculada con las presunciones hominis, permiten procesalmente desestimar la pretensión del demandado, en cuanto al modo de duración del referido y tantas veces señalado contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, y como consecuencia de los antes analizado y en razón de los anteriores razonamientos, es por lo que debe tenerse y considerarse a este contrato de arrendamiento como a tiempo indeterminado, y así se deberá declara en la parte dispositiva del presente fallo.-

En relación al manojo de documentos que rielan del folio 78 al 193 promovidos por el demandado, constituidos por:
1.- recibos de pago del arrendamiento desde el año 1999 hasta el 25 de enero de 2008
2.- y de facturas de cancelación de los servicios básicos del inmueble, los mismos no se analizan por ser inútil procesalmente su estudio y se desestiman y no se les da ningún valor probatorio ya que la causa pretendi del subjudici en estudio esta referida a la causal de La necesidad de ocupar el bien inmueble, hecho que ha quedado suficientemente analizado y valorado, y no tiene trascendencia jurídica por cuanto la actora no ha manifestado que haya falta de pago, ni la causal por la cual se pretende el desalojo sea imputable al cumplimiento o incumplimiento del arrendatario, tal como se dijo anteriormente, que solo se requiere de que el contrato de arrendamiento sea por tiempo indeterminado y ello quedo establecido y valorada su procedencia, así como también quedo demostrado la cualidad y legitimidad de la actora, y el estado de necesidad en ocupar el bien inmueble de su propiedad, para que la causal contenida en el literal B del artículo 34 de la ley especial prospere y así se declara.-

NECESIDAD DE OCUPACION DE BIEN INMUEBLE (ARTIUCLO 34 LITERAL “B” DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS:

Ahora bien, precisada la relación jurídica arrendaticia, la forma o modo en que fue pactada dicha relación jurídica, corresponde analizar lo referente a la pretensión de desalojo que invoca la actora le sea amparada y declarada en derecho en su demanda, en este sentido, para poder analizar la procedencia de la causal invocada se debe establecer quien es el legitimado para interponer la pretensión de la acción de desalojo, porque si bien es cierto que la ley especial contienen una gama de legitimados desde el punto de vista administrativo (artículo 11 de la ley de arrendamientos), que por analogía se aplica también para los asuntos judiciales, no es menos cierto que para invocar algunas causales de las señaladas en el mencionado artículo 34, se deben de tener algunas condiciones de cualidad y legitimidad, como la que nos ocupa, ya que es el propietario y solo el propietario quien debe invocar el estado de necesidad de ocupar el bien inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro de segundo grado, y para determinar esta cualidad activa de la actora, de las actas del proceso se evidencia al folio 68 documentos consignados en copias certificadas emanadas del Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico de Registro de Propiedad a nombre de la ciudadana AMELIA DEL ROSARIO GIANGRECO constituido por un bien inmueble conformado por una casa ubicada en la Calle Farriar No. 14, Quinta Virgen de la Caridad, en la Urbanización Antonio Miguel Martínez de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico, alinderada de la siguiente manera: NORTE: parcela R:A., SUR: calle Farriar, ESTE: calle Farriar y OESTE: parcela R.Q.1 y R.Q.2, propiedad de la parte demandante, según se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Subalterno hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guarico, en fecha 25 de agosto de año 2.004, bajo el No. 24, folios 96 al 98, Protocolo Primero, Tomo 4º, tercer (3er) trimestre del año 2.004, y que son las mismas características pertenecientes al bien inmueble objeto de la pretensión de desalojo; documento que no fue tachado ni impugnado, por lo tanto debe valorarse de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Còdigo civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, ya que hace plena prueba de que es indiscutible de que la actora es la legitima propietaria del bien inmueble objeto del litigio, y así se declara.-

Siendo la actora la legitimada para pretender el desalojo por la causal invocada, toca ahora analizar la procedencia de la causal “ estado de “NECESIDAD DE OCUPAR EL BIEN”; esta causal no trata de un incumplimiento imputable al arrendatario, sino al estado de necesidad del arrendador propietario, y para su procedencia en beneficio del sujeto necesitado, en decir del Dr. GUERRERO QUINTERO, deben probarse 3 requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito) ya que cuando priva el plazo fijo estipulado, el desalojo es improcedente: “ pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y solo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación ( Gilberto Guerrero Quintero, Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. UCAB. Caracas, 2003, Pág. 194 y 195).

El estado de necesidad en ocupar el inmueble, debe ser probado de manera terminante por el propietario del bien, prueba esta, que tendría que ser de manera directa, por la indeterminación del contrato y la propiedad del bien, e indirecta, a través de documentos emanados de terceros, adminiculándolas todas con otras modalidades de pruebas permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, y una de ellas estaría conformada por el contrato de arrendamiento que debe ser a tiempo indeterminado, como ya quedo analizado, valorado y establecida la modalidad del tiempo, y entre otros, por documentos emanados de terceros, y al efecto la actora acompaño con el libelo un documento que riela al folio 09 y que promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil y que es del tenor siguiente:

San Juan de los Morros, 01 de Octubre de 2004

Ciudadana
AMELIA DEL ROSARIO GIANGRECO
C.I. 4.668.355
Presente.

Me dirijo a usted, en esta oportunidad para participarle que el contrato de arrendamiento que tenemos celebrado sobre un inmueble de (mi) propiedad constituido por un apartamento ubicado en el Edificio El Rincón Apartamento Nro. 4 del tercer piso situado en la calle Mario Briceño Iragorri de esta ciudad de san Juan de los morros, Estado Guarico, vence para el día 01 de diciembre del año 2004…. Omissis… el mismo NO LE SERÁ RENOVADO, en consecuencia a partir de la fecha del vencimiento del contrato actual (01-12-2004) empezara a correr la prorroga legal….. Omissis…sic.

Atentamente
Firma ilegible
MARIA ANTONIETA LINGG DE MANGIAFICO

Pues bien, en acta procesal levantada a los efectos por el tribunal y que riela al folio 202 de fecha 19 de febrero de 2008 compareció legalmente la ciudadana MARIA ANTONIETA LINGG DE MANGIAFICO, y bajo juramento le respondió al tribunal que:

… omissis…
Si ratifico en su contenido y firma, si es cierto, el contenido y firma de ese documento… omissis...Sic….

Este documento y la declaración de la testigo, que al ser incorporada al proceso por haber sido ratificada por el tercero promovido como testigo, y siendo que la declaración concuerda con el contenido del documento y siendo además un testigo hábil y conteste, demuestra que la actora esta arrendada, esta ocupando en calidad de inquilina otro inmueble y que los legítimos propietarios le están solicitando la entrega del bien dado en arrendamiento, y que la prorroga que le fuera otorgada en derecho ya esta vencida, ya que al contabilizar el lapso que le fue notificado en fecha 2004 hasta diciembre de 2007 le suman los 3 años concedidos como prorroga, lo que prueba que tienen la necesidad de ocupar el bien de su propiedad y que ha dado en arrendamiento al demandado de autos, documento que adquirió categoría de publico, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Còdigo Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429, 430, 506 y 508 del Còdigo de Procedimiento Civil, valoración que hace plena prueba para probar el estado de necesidad invocado y pretendido por la actora, y así se declara.-
Ahora bien, este documento fue impugnado por el accionado al momento de promover pruebas, invocando el contenido de la norma prevista en el artículo 429 ejusdem, y siendo que el referido documento no es una copia o reproducción fotostática proveniente de la otra parte, sino que es un documento emanado de un tercero y que fue promovida de conformidad con el artículo 430 ejusdem, y valorado con aquiescencia al contenido de la norma prevista en el articulo del 508 del Còdigo de Procedimiento Civil, que no se opuso a su promoción y evacuación, y que cuando compareció como testigo la tercero a declarar sobre la validez del contenido del referido documento, la otra parte demandada no utilizo su derecho al control de la prueba, repreguntando al tercero sobre el contenido del documento, y por cuanto el documento adquirió la condición de documento publico al ser ratificado en el contenido y firma por el tercero en su condición de testigo, haciendo fe publica oponible a terceros no solo su contenido sino de su firma, se desestima y desecha la pretensión del demandado de la impugnación del tantas veces nombrado documento, por no ser la vía legal para destruir su contenido, razonamientos que conducen a desestimar la impugnación del documento manifestada por el demandado, y se valora a los fines de establecer el estado de necesidad de la actora de ocupar el bien inmueble dado en arrendamiento y así se deberá establecer en la dispositiva del fallo.-

En relación a los documentos constituidos por un recibo de consignación por IPOSTEL y al telegrama que rielan a los folios 10, 11 y 12 del expediente, documentos que han sido impugnados por el demandado de autos, conforme al artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, del contenido de dichos documentos se evidencia que los mismos encajan dentro de la norma contenida en el artículo 1.375 del Código Civil, que establece:

Articulo 1.375:

El telegrama hace fe como instrumento privado cuando el original lleva la firma de la persona designada en el como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la oficina Telegráfica en nombre de la mima persona….omissis….

Pues bien cuando la norma menciona que el original lleva la firma del remitente, se debe entender como remitente a la persona que ha expedido el telegrama, el cual en el caso bajo estudio, hace fe como instrumento privado ya que lleva la firma en original de la abogada de la actora, ciudadana Maria Antonia Gonzáles Espinoza dirigido al demandado, y las mismas tienen el sello húmedo de la oficina postal telegráfica y la nota de acuse de recibo de la cual ser extrae que fue entregado el día 21 de julio de 2006 a las 9: 25 minutos de la mañana y que fue recibido por la ciudadana Elba de Arias, de allí se evidencia que el contenido del telegrama le indicaba al ciudadano José Maria Arias Chacìn que debía comparecer por ante las oficinas de la abogada de la demandante para tratar asunto relacionado con su persona, si concatenamos estos documentos con el documento up supra valorado, referido a la entrega del bien que tiene arrendado la demandante el cual riela al folio 9, se puede presumir que motivado a ello la actora comenzó a hacer las gestiones pertinentes a los fines de que el demandado le hiciera entrega del bien inmueble dado en arrendamiento por la necesidad que tienen de ocuparlo, estos documentos consistentes en el telegrama adquieren valor probatorio y deben ser estimados de conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 1.375 en concordancia con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Còdigo de Procedimiento Civil, a los fines de establecer las gestiones realizadas por la actora para obtener por la vía amistosa la entrega del bien y para establecer el estado de necesidad que tiene en ocupar dicho bien dado en arrendamiento, razonamientos que también conduzcan a desestimar la impugnación hecha por el accionado, ya que no puede impugnar por esa vía un documento que contiene la firma en original de la remitente y que desde el punto de vista administrativo, por cuanto el documento ha sido emanado de un organismo de carácter administrativo, y siendo que la referida norma otorga validez a una copia de esa naturaleza siempre que la escritura sea autógrafa y por tal se entiende escrito de mano de su mismo autor, así lo ha dejado establecido la decisión de la extinta Corte Suprema De Justicia en sentencia de fecha 6-8-74, y que fue tomada de Pierre Tapia 1974 8/9 Pág. 108 .- es por lo que se desestima la pretensión del demandado y se le otorga todo el valor probatorio y así se declara.-

En relación a la prueba de inspección judicial, la misma no se practico quedando desierto el acto para ambas partes.

Por todos razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contenido en los artículos 12 , 254 y 506 del Código De Procedimiento Civil, por existir plena prueba de los hechos alegados, es por lo que de manera forzosa no queda sino que declarar con lugar la presente pretensión de desalojo por la necesidad que tiene la propietaria de ocupar el inmueble, por ser un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, con todos los pronunciamientos de ley, tal como quedará explanado en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-