Procura la demandante la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y la ciudadana MAGALY CARIDAD RAMIREZ DE QUINTERO, mediante documento privado el cual tiene por objeto una casa de habitación familiar ubicada en la planta alta de un inmueble en la Avenida Cedeño N° 24 de esta ciudad, alegando que la actora que la hoy demandada incumplió con las cláusulas Séptima, Octava y Décima del contrato de arrendamiento en las cuales se estableció lo siguiente:
“SEPTIMA: Serán de exclusivo cargos de El Arrendatario las reparaciones menores que necesite el inmueble durante la vigencia de este contrato, tales como las pinturas interiores y exteriores, acondicionamientos de los servicios sanitarios (baños, W.C., lavandero, fregadero, tuberías en general y llaves de los distintos servicios), reparación de baldosas y tejas en las distintas dependencias, inclusive grietas en los techos, paredes y pisos así mismo serán de su cargo todas aquellas otras reparaciones ordenadas por la Sanidad Nacional y que el Arrendador ponga de su conocimiento, haciendose responsable, en caso contrario, de las sanciones que fuesen impuestas por su no ejecución”

“OCTAVA: El arrendatario queda obligado a poner en conocimiento de El Arrendador, por escrito, cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria alguna reparación mayor en el inmueble, y de no hacerlo será responsable de los perjuicios que ocasione su negligencia”

“DECIMA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por el arrendatario, dará derecho a El Arrendador a proceder judicialmente para pedir la rescisión de este Contrato y serán por cuenta de aquel los daños y perjuicios que de ello resultaren, así como los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos”.

La parte demandante con el objeto de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión produjo a los autos, documentos de propiedad del inmueble, acompañados con el libelo marcados “A” y “B” del folio 6 al 15; actas de Convenimiento emanadas del Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio marcadas “C” y “D” y cursantes a los folios 16 al 21, para demostrar que se agotó la vía conciliatoria a fin de obtener la entrega del inmueble que ocupa la demandada y Contrato de Arrendamiento marcado “F” que riela de los folios 23 al 27, con el cual se demuestra la relación arrendaticia existente, documentos que al no ser impugnados se tienen como fidedignos y se le otorgan todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, con la Inspección Judicial practicada quedó demostrado que en el local comercial existente en la planta baja del inmueble se observaron filtraciones de aguas negras en el techo, evidenciándose el deterioro que presenta el inmueble objeto del contrato, por lo cual se valora como plena prueba del deterioro que presenta el mismo.
Por último, el testimonio de los ciudadanos Omar Luis Briceño y Alex Pérez Marín, es valorado como
Por su parte, el Defensor Judicial en la contestación de la demanda se limitó a rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la ciudadana Magali Caridad Ramírez de Quintero, por ser falsas todas y cada una de las aseveraciones que explana en el libelo de la demanda, sin traer prueba alguna que demostrara tal negación o que lograr desvirtuar la pretensión de la actora ni en el acto de contestación de la demanda ni en lapso probatorio.
-III-
Analizados los elementos probatorios cursantes en autos este sentenciador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el artículo 1159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”, así mismo, el artículo 1167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
En el caso bajo estudio, la ciudadana MAGALY CARIDAD RAMIREZ DE QUINTERO mediante el acervo probatorio cursante a los autos demostró que en efecto dio en arrendamiento a la ciudadana HAIDEE TOMASA MATOS un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Cedeño N° 24 de esta ciudad, constituido por una casa de habitación ubicada en la planta alta del referido inmueble, mediante contrato escrito que se prorrogó a partir del año 1992. Que a partir del año dos mil seis, en virtud de que el inmueble en mención sufrió una serie de deterioros en cuanto a las tuberías de aguas negras, las cuales se encuentran rebosadas y emanando malos olores, humedad en las paredes y techo de la parte alta del inmueble, le manifestó a la arrendadora su decisión de no renovar el referido contrato, resultando infructuosas hasta la presente fecha, todas las gestiones realizadas para lograr la efectiva entrega del inmueble, a pesar de haber suscrito convenios de entrega y prórrogas del mismo ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio.
Por todo lo expuesto anteriormente y no habiendo logrado la accionada desvirtuar la pretensión de la actora ni alegar nada que le favorezca, en base a los hechos expuestos, en razón del derecho y en virtud de que existe plena prueba de la acción aducida, tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace inevitablemente procede declararla Con Lugar, como en efecto se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.