REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL

En virtud de que en fecha 24-01-2008, mediante auto se admitió demanda, por Desalojo, se acordó proveer por auto y en cuaderno separado sobre la solicitud de decretar la Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del presente litigio, Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual dice así:
“Las medidas preventivas establecidas en éste titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama.”
De acuerdo con el artículo citado, para la procedencia de las medidas preventivas contempladas en el Título I Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, se exige que el solicitante acompañe un medio de prueba fehaciente constituya presunción grave de dos circunstancias: 1.- Del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo (Periculum in mora). 2.- Del derecho que se reclama; es decir que demuestre el Fumus Bonus Iuris y el Periculum In mora, y en vista de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en la causa principal no consta ningún tipo de instrumento que evidencie los supuestos anteriormente señalados para que haga procedente decretar la medida solicitada.