REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


I

Solicitado aumento de obligación alimentaria , en el Expediente signado con el N° 568-03 por la ciudadana : YULIMAR FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Trincheras al final, casa s/n, Tucupido Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 15.823.246, quién actúa en representación de su menor hija: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, contra el ciudadano: DOUGLAS ARGENIS ARIAS, padre de la menor ( folio 144).…” es propicia la ocasión para solicitar aumento de obligación alimentaria, asi como también solicito que los depósitos el padre de mi hija los haga mensual”…
Riela al folio 148, del expediente, auto del Tribunal, de fecha 28 de Febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal por ser procedente en derecho, admitió la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano: DOUGLAS ARGENIS ARIAS, para que comparezca por ante el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, asi como también se fijo las diez de la mañana del mismo dia de la contestación, para llevar a efecto de ser posible el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, librándose boleta y haciendo entrega de la misma al Alguacil del despacho; quien compareció en fecha 27 de Febrero de 2008, a través de diligencia y consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado en la presente causa ( f.150) .-
Llegada la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio entre las parte, el Tribunal a través de auto dejo constancia que no comparecieron ninguna de las partes ni por si, ni por intermedio de apoderado Judicial; asi como tampoco el obligado compareció a dar contestación a la solicitud de aumento de obligación alimentaria .-
Abierto el lapso procesal correspondiente para que las partes procedieran a promover las pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Riela al folio 153, del presente expediente, siendo el ultimo día para tomar decisión en la presente causa, compareció el ciudadano: DOUGLAS ARGENIS ARIAS, en su carácter de autos, y propuso como aumento de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) cada dos meses y se comprometió a comprar zapatos a su hija, tal como lo solicitara la actora.-


II

Este Juzgador observa, que se trata de un procedimiento de solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos, a favor de la menor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 02 del expediente N° 568-03, siendo así su padre el ciudadano: DOUGLAS ARGENIS ARIAS, está en la obligación de suministrarle alimento dentro de los limites de capacidad económica que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido no ha demostrado gran interés de proveerle la cantidad necesaria para comprarle alimentos, vestuario, medicina y juguetes, de acuerdo a su capacidad económica, ya que de los autos se desprende , que dicho ciudadano ( demandado) fue citado a fin de que diera contestación a la solicitud de aumento de pensión de Alimentos en beneficio de su menor hija, y a pesar de haber firmado dicha boleta, no hizo acto de presencia, ni por sí , ni por intermedio de apoderado judicial ; por lo que este Juzgador considera procedente la solicitud de aumento de pensión, realizado por la actora en representación de su hija Douglimar Arias Flores.- Así se resuelve.-
Por lo que respecta a las necesidades reales económicas de la niña, está demostrada por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimento por si misma, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requiere del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integral, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer el monto del aumento de la pensión solicitada por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.- Así se decide.-
III

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Con Lugar la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana : Yulimar Flores, en representación de su menor hija xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del padre de la niña , ciudadano: DOUGLAS ARGENIS ARIAS, todos suficientemente identificados en autos.- En consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 250,00) cada dos meses, que el demandado-obligado deberá depositar como lo ha venido haciendo en la cuenta de ahorros de la niña: xxxxxxxxxxxxxxxxx, aperturada en BANFOANDES para tal fin. Igualmente deberá suministrarle en el mes de Julio lo concerniente a útiles escolares, y colaborar en gastos de la época decembrina ; asi como los demás beneficios de contribuir con los gastos

de medicina, seguro, Cirugía, hospitalización, tal como está establecido en la Ley para la Protección del niño y del Adolescente.-
Las anteriores fijaciones quedaran sujetas a variables que experimente el salario mínimo Nacional, el cual deberá ajustarse automáticamente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Felix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Treinta y un días del mes de Marzo de dos mil Ocho ( 31-03-2008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Provisorio;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño
La Secretaria Temporal;

Dayris Arveláez Ramos
En esta misma fecha siendo las Dos y treinta de la tarde(02:30 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria Temporal;

Dayris Arveláez Ramos-

EXP. N° 568-03
VRVB/Dayris