REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARCIO.-

Actuando de oficio, conforme a lo preceptuado en los artículos 11 y 14 del Còdigo de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a revisar las actas procesales del presente expediente Nº 96-98.-.
Se inicio la presente causa, por libelo de demanda introducido por el abogado: JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.558.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 52.440, quien actúa en procuración del ciudadano: JESUS ALBERTO MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 8.569.542 ,en contra del ciudadano: HECTOR RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 5.622.859, de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION .-
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 1998, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado a fin de que apercibido de ejecución diera contestación a la demanda, librándose compulsa con certificación del libelo de la demanda y orden de comparecencia al pié, librándose compulsa de libelo de demanda debidamente certificado, insertándole auto de admisión , y haciendo entrega del mismo al alguacil de este despacho; quién consignó Boleta de Intimación, manifestando que encontró un ciudadano quien se identifico como HECTOR RUIZ, quien se negó a firmar la boleta.- (f.5); en consecuencia se libro boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la secretaria del despacho en fecha 13-03-2000, tal como se observa al folio 18 del presente expediente.-

Ahora bien, planteados los hechos, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: La perención de la Instancia es una de las formas anormales de terminar un proceso, consagrada en nuestro ordenamiento procesal civil, como una figura sancionadora por la inactividad de las partes durante un período determinado de tiempo, expresamente previsto en la Ley.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” y el artículo 269 ejusdem, establece: “ La
perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de


oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable.”

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que entre la fecha en que se admitió la demanda, es decir el 25-06-1998 , hasta la presente fecha, ya ha transcurrido más de un (1) año a que se hace referencia la Ley, sin que la parte actora haya efectuado ningún acto de procedimiento para la continuación de la causa, por lo que siendo así, no le queda a este Juzgador más que declarar PERIMIDA la instancia en el presente juicio.-
En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgado de Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sigue el abogado: JULIO CESAR MARTINEZ, en procuración del ciudadano: JESUS ALBERTO MONTAÑEZ, en contra del ciudadano: HECTOR RUIZ, todos suficientemente identificados en autos , y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo y en base a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.- Remítase oportunamente al Registro Principal.-
Publíquese y Regístrese.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO ;

DR. VICENTE RAMÓN VIVAS BRICEÑO
LA SECRETARIA
DOLDIGREY PULIDO SANTAELLA

Siendo las dos y cuarenta y cinco de la Tarde (2:45 pm) se publicó y registró la anterior sentencia.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 96-98A
VRVB/DPS/dayris