REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I

Se inicia la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante la Secretaria de este despacho, por la ciudadana : MARIA ELENA MARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 8.803.527, domiciliada en la calle Ribas, Tucupido Estado Guárico, donde expuso: “ De mi relación concubinaria con el ciudadano: JUAN GABRIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad N• 14.057.360, domiciliado en el callejón San Francisco, casa s/n ,de esta localidad, nació una ( 1 ) niña de tres (3) años de edad, que lleva por nombre : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX…”, solicitando una obligación alimentaria a favor de su niña acorde para su alimentación “…. así como también lo concerniente a ropa y útiles escolares, médico y medicina cuando lo amerite.- (f. 1-3)

Por auto de fecha 25 de Enero de 2008, folio 4, se admitió la demanda anotándose bajo el N° 778-08, de los libros respectivos, acordándose la citación del demandado: JUAN GABRIEL GONZALEZ, para que compareciera a dar contestación a la demanda, librándose boleta de citación y anexándole copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión; así como también se libró oficio N• 79 al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico , a fin de informar si efectivamente dicho ciudadano labora en el referido comercial e informar salario mensual.-
Cursa al folio 7, diligencia suscrita por el alguacil del despacho, donde consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada , asi como también se evidencia al folio 9 diligencia del alguacil donde dejó constancia que hizo entrega de oficio N• 79-08 al ciudadano Director de Recursos Humanos de la Alcalde del Municipio José Félix Ribas de Tucupido.-
Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el Tribunal a través de auto dejo constancia que solo compareció la ciudadana: MARIA ELENA MARRERO, parte actora en el presente juicio, quien solicito al Tribunal dicte Medida Cautelar a los fines de asegurar lo concerniente a la obligación alimentaria en beneficio de la menor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto consta en autos (f. 15), oficio s/n emanado de la Directora de la Alcaldía de este Municipio José Félix Ribas donde información que el ciudadano Juan Gabriel González, laboro para dicha Institución desde el 11=03=2.002 al 30=09=2.007, devengando un salario mensual de Bs 614,79 .
Al folio 11 riela auto de fecha 12 de Febrero de 2.008, mediante el cual el Tribunal, acordó ratificar oficio 79 de fecha 25 de Enero de 2008, en virtud del interés superior del niño y del adolescente, el cual se ratifico con oficio No 129 de fecha 12 de Febrero de 2008, dejando constancia el alguacil del despacho de la entrega del referido oficio.-(f 10-11-13).-

Riela al folio 14, auto del Tribunal donde da por recibido oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del estado Guarico, donde informan que el ciudadano: JUAN GABRIEL GONZALEZ, laboro para dicha institución hasta el 30 de Septiembre de 2007; en consecuencia obtenida dicha información , el Tribunal a través de auto de fecha 13 de Febrero de 2008, acordó dictar medida asegurativa de retención de prestaciones sociales al demandado-obligado, la cual fue dictada en cuaderno separada.-

Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-

II
Este Juzgador observa que se trata de un procedimiento de Solicitud de Pensión de Alimentos, a favor de la niña : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada en los autos con la presentación de la copia fotostática de la partida de nacimiento, la cual corre inserta al folio 2, del expediente N° 778-08, siendo así el padre de dicha niña el ciudadano: JUAN GABRIEL GONZALEZ, está en la obligación de suministrarle alimentos dentro de los límites de su capacidad económica, que esto es un factor de la filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de la niña, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarles alimentos a su hia dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem, ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la demanda en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije la pensión de alimento solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de Niños y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : MARIA ELENA MARRERO, representación de su hija: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del padre de la niña : JUAN GABRIEL GONZALEZ , con motivo del juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA, por tanto la suma establecida como Obligación Alimentaria es la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (185,00), que es el monto equivalente al 30% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES ( Bs 614,79), que deberá el demandado ya identificado suministrar a su hija identificada en autos, por mensualidad adelantada. Igualmente se fija la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la compra de útiles y uniforme escolar e igual monto para los gastos concernientes a la época decembrina.- Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicha niña.-
El monto de la pensión de alimentos aquí fijada a favor de la niña : XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre de la precitada niña y será administrada por la ciudadana : MARIA ELENA MARRERO ,en representación de su hija, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Siete días del mes de Marzo del año dos mil Ocho ( 07-03-2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la federación.-

El Juez; La Secretaria;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella

Siendo las Once y Treinta de la mañana ( 11:30 am) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 778-08
VRVB/DPS/dayris.-