REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diez (10) de Marzo de Dos Mil Ocho
197º y 149º

ASUNTO: JP31-R-2008-000011

Parte Actora: Erminio Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.136, en su condición de Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores Expendedores de productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Guárico, (SUTRA PETRÓLEO GUARICO) registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros el 16 de septiembre del año 1.974 bajo el N° 342, folio 42 del libro N° 3 de Registro de Organizaciones Sindicales.

Apoderado Judicial de la parte actora: Adelcader Alberto Tovar Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.072.

Parte Demandada: Sindicato Bolivariano de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Gas, Similares y Conexos del Estado Guárico, (SIMBOTRAGAS), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de Los Morros, Estado Guárico en fecha 1 de marzo del 2.006 bajo el N° 583, folio 283 del libro N° 3 de Registro de Sindicato (sector privado).

Apoderado Judicial de la parte demandada: No constituyó.

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2008, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Recibido el presente asunto en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, Sindicato Unico de Trabajadores Expendedores de productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del estado Guárico, (SUTRA PETRÓLEO GUARICO), en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Sin Lugar la demanda en el juicio por Disolución de Sindicato interpuesto por el Secretario General del Sindicato Unico de Trabajadores Expendedores de productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del estado Guárico, (SUTRA PETRÓLEO GUARICO) en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Gas, Similares y Conexos del estado Guárico, (SIMBOTRAGAS).

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha veinte (20) de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha tres (03) de marzo de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LA PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte recurrente presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

Que evidenciándose en autos claramente la falta de cualidad jurídica de la persona que acudió en representación del Sindicato accionado, así como verificándose de autos su falta de contestación y promoción de pruebas, lo cual no fue observado ni por la Juez de la sustanciación, ni la Juez de juicio, solicita a esta superioridad declare la admisión de los hechos alegados por la accionante de la presente acción, por cuanto los mismos no asistieron a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, y en consecuencia declare con lugar la demanda de disolución de sindicato.

DE LA ILEGITIMIDAD DE LAS PARTES

Precisado los términos sobre los cuales descansa la demanda interpuesta, este Tribunal, atendiendo a la naturaleza colectiva espacialísima de las partes a saber dos organizaciones sindicales, y facultado como se encuentra para la revisión en cualquier estado y grado de la causa de los presupuestos para la validez de un juicio, los que resultan esenciales para el adecuado desarrollo y desenvolvimiento de todo proceso, estima necesario, tratar prima facie lo relativo tanto a la legitimidad de la persona que se presente en juicio como representante de la organización sindical accionante, así como del apoderado, considerando que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, tal y como ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y la legitimación procesal, que refiere a la capacidad de postulación en los términos de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Abogados y artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, de las actas procesales se desprende, que la presente acción es interpuesta por el secretario general del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Guárico, -SUTRA PETRÓLEO GUARICO- ciudadano Erminio Rivas asistido por el Abogado Francisco Javier López Marcano, quien se arroga la representación del referido ente colectivo.

En este sentido, debe indicarse que, tradicional y legalmente las atribuciones de los Sindicatos han sido consideradas de naturaleza protectora de los derechos de sus afiliados, por cuanto busca la defensa, estudio y desarrollo de sus intereses profesionales, así como el mejoramiento social, cultural, económico entre otros, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de la representación judicial, tal y como lo dispone el artículo artículo 408 literal “D” de la Ley Orgánica del Trabajo que al efecto establece:

“…Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos…” (negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: Disolución sindical (interesados o interesadas): “…Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados o interesadas a los fines de la disolución de un sindicato: …b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita…”. (negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Asimismo, de los propios estatutos de la Organización Sindical supuestamente accionante se desprende:

Artículo 3) El Sindicato tiene por objeto, el estudio, defensa, y protección de los intereses profesionales y el mejoramiento científico, cultural, económico, social y moral de sus afiliados. En la consecución de los objetivos antes dichos, el sindicato empleará principalmente, los medios siguientes, sin que la enumeración que sigue, tenga carácter taxativo ni limitativo.- a).- Representar a sus miembros para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de La ley del Trabajo y su reglamento; denunciar ante los funcionarios competentes del trabajo, las irregularidades observadas en la aplicación de las referidas disposiciones legales, y representar a sus miembros, por ante los Tribunales del Trabajo, de acuerdo con los preceptos legales concernientes a la representación judicial.

Por su parte el artículo 47 eiusdem dispone: “…Las Asambleas ordinarias y extraordinarias, constituidas con arreglo a estos estatutos, constituye el órgano soberano de la entidad sindical, representativa de la opinión de todos sus afiliados…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tibunal).

En tal sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, en el cual señaló: “Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.

Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.

Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo: ” (...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)”

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal suerte que, la Asamblea de las organizaciones sindicales son el supremo órgano legitimado para decidir aspectos transcendentales del mismo, dentro de las que se encuentra, sin lugar dudas, la decisión de proponer una acción judicial, -visto los efectos que incluso patrimoniales estas acciones pueden generar (las costas)- lo cual se ratifica en el artículo 50 de los estatutos que rigen al Sindicato accionante, conforme al cual se exige convocatoria de asambleas extraordinarias para tratar la disolución de sindicatos, por lo que de una sana interpretación, si bien tal acción se refiere a la disolución del propio sindicato, por razones lógicas resulta aplicable a cualquier acción cuyos efectos extrapole la vida interna del sindicato como lo es enfrentar y pretender la disolución de otra organización sindical.

Por lo que se precisa señalar que, no consta en autos, convocatoria ni asamblea que decidiera la interposición de la demanda de disolución, aunado al hecho de que la decisión de accionar en sede judicial no se corresponde con las facultades protectorias atribuidas por la Ley a las organizaciones sindicales, ni mucho menos a las atribuciones estatutarias conferidas a su secretario general, por cuanto atendiendo a lo dispuesto en el artículo 84 de los estatutos de la organización sindical accionante, dicha representación judicial trata de una representación conjunta entre el secretario general y el secretario de organización, que además necesita la aprobación de la junta directiva, y como se reitera, ameritó obviamente cumplir con lo dispuesto en el último aparte del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes señalados expresamente por sus estatutos sociales y deberá estar asistidas o representada de abogado en ejercicio.

Por tanto, en criterio de esta alzada, debió el tribunal de Primera Instancia de Sustanciación encargado de la admisión de la acción, en uso de sus facultades saneadoras oficiosas, verificar el agotamiento de los presupuestos procesales para la admisiòn.

En este orden, sostenido como ha sido por la doctrina el hecho de que cuando se admite una pretensión, sin que se hubieren cumplido con los requisitos esenciales a tal acto de admisión, atendiendo a las facultades oficiosas el único remedio procesal es el de nulidad, tal y como lo dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211 y 212 eiusdem., ello en razón a que se efectuó sin el debido análisis, revisión y examen de los documentos que exige la legislación para presentar junto con la demanda, violentó la recurrida por falta de aplicación el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)., así como los artículos 123 ordinal 1 y 126 eiusdem, y siendo presupuesto para el nacimiento de una litis válida la legitimación ad causam así como la legitimación ad procesum o facultad para estar en juicios, lo cual no consta en autos, se genera en consecuencia la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de cualidad y legitimación procesal del ciudadano Herminio Rivas para accionar la disolución de una organización sindical sin el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del Estado Guarico. Y así se decide.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide la presente acción de disolución de sindicato interpuesta por el ciudadano Erminio Rivas, en su condición de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de productos derivados del Petróleo, Similares y Conexos del estado Guárico, (SUTRA PETRÓLEO GUARICO) en contra de Sindicato Bolivariano de Trabajadores Expendedores de Productos derivados del Petróleo, Gas, Similares y Conexos del estado Guárico, (SIMBOTRAGAS), debe ser declarada Inadmisible, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante ciudadano Erminio Rivas. Segundo: SE REVOCA LA SENTENCIA recurrida de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción por Disolución de Sindicato intentada por el ciudadano Erminio Rivas en su carácter de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Expendedores de productos derivados del Petróleo, similares y conexos del Estado Guarico (Sutra Petróleo Guarico), en contra del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Expendedores de productos derivados petróleo, gas similares y conexo del Estado Guarico.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los diez (10) días del mes de marzo del 2008. Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


EL SECRETARIO,

ABOG. IVAN ESPINOZA

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

EL SECRETARIO,