REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-O-2007-000004
Parte Presuntamente Agraviada: Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 37, folio 292 al 295, protocolo primero, tomo octavo, segundo trimestre del año.-

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: Julio Tapia, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.330.-

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, así como los Abogados Luís Rangel y Elio Rangel, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 60.294 y 98.498.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Recibido el presente asunto en fecha 22 de noviembre de 2007, con ocasión a acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Arelys Josefina Pérez de Cruce, en su carácter de Directora del Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, parte demandada en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Cesar Gerónimo Mejías contra el Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación de las partes se fijó oportunidad para la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 eiusdem, celebrada la misma se procedió a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 26 de octubre del 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Anunciada como fue la audiencia oral en la presente acción de Amparo Constitucional, no se verificó la comparecencia de persona alguna por si o en representación de la parte presuntamente agraviada Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, en razón a lo que se precisa observar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto dispone: Art. 25: “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.”

Así mismo, es oportuno traer a colación sentencia, de fecha 27 de junio de 2005, (Caso: Filiberto Guzman y otros) emanada de Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “ Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido mediante sentencia número 1419 del 10 de agosto de 2001 (Caso: Gerardo A. Barrios), conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

De modo pues, estimando que los hechos denunciados, mas allá de un interés particular, afectan el Orden Publico Colectivo por la presunta afectación de una institución educativa, lo que alcanza el interés superior de niños y niñas, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil, 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta alzada entra a conocer de manera oficiosa sobre el merito de la acción, a que se contraen las presentes actuaciones.

Así pues, verificada la presencia de los abogados presuntamente agraviantes, se le concedió la palabra, quienes expusieron lo siguiente:

1.- Que ratifican en esta audiencia oral de acción de amparo las pruebas promovidas por dicha parte en el presente recurso.

2.- Que la persona de los apoderados judiciales de la parte accionante en el juicio principal, hoy denunciados como presuntos agraviantes carecen de legitimidad para ser presuntos agraviantes en la presente acción de amparo, por cuanto ellos sólo actuaban en nombre y representación del actor en el juicio principal y una vez firme la sentencia en la primera instancia lo que se procedió fue a ejecutar la sentencia por Cobro de Prestaciones Sociales de la parte actora.

3.- Así mismo indicaron que la ciudadana Arelys Josefina Pérez de Cruce, no tiene cualidad para actuar en nombre y representación del estado.

4.- Por otro lado indicaron que en el presente juicio al observarse la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se debe declarar el decaimiento de la presente acción de amparo interpuesta, tal y como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

5.- También señalaron la existencia de una vía ordinaria como mecanismo para reponer cualquier agravio procesal en fase de ejecución, como lo era la oposición al embargo conforme lo prevé los artículos 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Que de las actas que conforman el presente expediente no logra extraerse que en el presente juicio se le este causando una violación a los derechos e intereses del estado venezolano, por cuanto de las mismas no se desprende que la parte demandada, Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos” sea un ente público sub pensionado por el estado venezolano.

7.- Así mismo impugnaron las copias simples de las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, y que rielan a los folios 9 al 11 del presente expediente, son las que pretenden demostrar que el estado venezolano tiene interés directo sobre el presente proceso. Por todo lo antes expuesto solicitaron se declare Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional, y se proceda con la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento del fondo, tal y como ha sido fijado en reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, debe esta alzada en forma preliminar determinar la competencia constitucional para conocer de la presente acción de amparo ejercida contra una decisión judicial que emane de un tribunal de la República, conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 4° “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento…”.

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, caso A. Sorate en Amparo, se dejó sentado, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que: “...tratándose el caso sub examine, de una actuación de un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta… (Cursivas y negrillas del tribunal).

Por lo que, en atención a la doctrina antes establecida en la citada decisión, le corresponde a este Juzgado superior conocer en primera instancia el recurso de Amparo interpuesto. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, precisado la competencia para conocer de la presente acción, estima esta alzada señalar la obligación de todo juzgador en sede constitucional ab initio la verificación de que se encuentren dados los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, por lo que habiéndose producido - las actuaciones denunciadas como violatorias de derechos constitucionales - en fase de ejecución de sentencia, y habiendo los abogados presuntamente agraviantes (Elio y Luís Rangel), señalado la existencia de una vía ordinaria como mecanismo para reponer cualquier agravio procesal en fase de ejecución, como lo era la oposición al embargo conforme lo prevé los artículos 546 y 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal estima, que considerando que con el presente recurso se aspira a la protección del derecho a la defensa y al debido proceso no de un tercero sino de la parte demandada en el juicio principal (Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”), el recurso de oposición del embargo de un tercero previsto en los artículo 546 y 376 del Código de Procedimiento Civil no emerge como mecanismo idóneo para restituir las garantías denunciadas como conculcadas, y menos aún dicho recurso ordinario es el idóneo para controlar el supuesto fraude procesal imputado a los co apoderados actores.

En tal sentido, es oportuno traer a colación sentencia Nº 3038, de fecha 14 de octubre de 2005, Sala Constitucional, en la que se sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “De esta manera, se pone de manifiesto la naturaleza propia de la acción, la cual puede ejercerse sólo en ausencia de los mecanismos consagrados en la Ley, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo cual es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia. El fundamento jurisprudencial acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional, enseña que las leyes contemplan diversidad de medios dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran surgir en un proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios; sin embargo, en circunstancias especiales en las que se requiera un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, se impone abandonar las vías ordinarias, siempre que éstas no garanticen la reparabilidad en forma inmediata, para evitar que se configure un daño. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así también, la Sala Constitucional en fecha 31 de julio de 2003, sentó el criterio que ha continuación se transcribe y que este tribunal acoge: “…Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

De modo que, analizada la denuncia sobre la presunta inconstitucionalidad efectuada por la querellante, recaída sobre actuaciones judiciales emanadas del Tribunal querellado, y por la actuación de los co apoderados actores en fase de ejecución cuya gravedad radica en la violación del Debido Proceso específicamente en lo que a la falta aplicación de los artículos 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 40 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Guarico, y finalmente la afectación en fase de ejecución de bienes propiedad de un Instituto de Educación Preescolar, en criterio de quien sentencia, todos estos hechos se encuentran conectados con la vulneración del Debido Proceso y Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y configuran elementos suficientes que justifican la interposición y admisión de la acción de amparo a que se contraen las presentes actuaciones. Y así se establece.

DE LA DENUNCIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES

Fijado lo que antecede, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la cualidad de los abogados accionados (Luís y Elio Rangel) para ser querellantes en esta acción de amparo, y al efecto se señala que, siendo la cualidad la relación de identidad que debe existir entre quien se le peticiona un derecho o conducta y aquella persona obligada por ley a ejecutarla o garantizarla, según se trate de conducta o derecho, vista la denuncia de fraude procesal, por razones lógicas tal ilícito sólo por las partes o sus abogados y demás intervinientes en el sistema de justicia, es por lo que en criterio de quien decide, el hecho de actuar en juicio en nombre y representación de las partes, no exime per se a los abogados de incurrir a titulo personal en conductas violatorias de derechos constitucionales, en consecuencia se desestima la falta de cualidad pretendida. Y así se establece.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que integran el presente asunto no se evidencia que dichos profesionales del derecho hubieren incurrido en conductas demostrativas de fraude procesal se debe, declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta en contra de ambos abogados. Y así se establece.

DE LA DENUCIA DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

Ahora bien, atendiendo a los argumentos esgrimidos en su defensa por los Abogados ELIO RANGEL y LUIS RANGEL, en su carácter de presuntos agraviantes, se estima precisar que denunciada como ha sido la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviada por no tener - en criterio de los querellados - la Ciudadana Arelys Josefina Pérez de Cruce, carácter de representante del Estado, por no habérsele otorgado poder por parte de la República, vista la impugnación de las instrumentales consignadas en copia simple cursantes a los folios 9,10 y 11 de las presentes actuaciones con las que se pretendía acreditar el carácter de Directora de un Instituto adscrito al Ministerio de Educación, las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Tribunal en base a la argumentación efectuada observa, que lo que se pretende denunciar no es la falta de cualidad sino la ilegitimidad procesal, por tanto desestima la falta de cualidad y declara la falta de legitimidad procesal de la ciudadana Arelis Josefina Pérez de Cruce, para actuar en nombre y representación del Ministerio de Educación, el que participa de la misma personería jurídica del Estado Venezolano, por no haber acreditado tal carácter.

Sin embargo, visto que de autos (Folio 120 al 125) se desprende el carácter de la quejosa, ciudadana Arelis Josefina Pérez de Cruce como directora de la Asociación Civil Centro de Ecuación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, parte demandada y sobre la cual se decreto mandato de ejecución que fue la actuación que en definitiva dio origen a la presente acción de amparo, declara tanto la cualidad como la legitimidad procesal de la ciudadana Arelis Josefina Pérez de Cruce para la interposición de la presente querella constitucional, en representación de la mencionada Asociación Civil, Centro de Ecuación Inicial Asistencial “Los Venaditos”. Y así se establece.

DEL MERITO DEL RECURSO DE AMPARO

Dilucidado lo que antecede, pasa de seguidas a conocer del fondo del recurso, y al efecto se observa que de autos se constatan los siguientes hechos:

1.- Que la presente acción tiene su origen con ocasión a demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Cesar Jerónimo Mejias contra Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, cuyo objeto es impartir educación inicial en niños en edad preescolar.

2.- Que una vez admitida la demanda se libro notificación a la Demandada Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, en la persona de su directora, ciudadana Arelys de Cruces.

3.- Llegada la fase de sustanciación sin que las partes hayan podido llegar a mediación alguna, y pasado en consecuencia la presente causa a fase de Juicio, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, dicta sentencia en la cual se declaró: “Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Jerónimo Mejias contra Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”. Segundo: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Jerónimo Mejias contra la Ciudadana Arelys de Cruces. Tercero: Se condena a la parte demandada contra Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, a pagar al demandante la cantidad de NOVECIENTOS SIETE BOLOVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 934.907,68), por sus prestaciones sociales y conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ellos…”

4.- Que en fecha 25 de octubre de 2007 (folio 26) el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo, de conformidad con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decretar ejecución forzosa en el presente juicio.

5.- Que en fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Calabozo, procedió a practicar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la Asociación Civil Centro de Educación Inicial Asistencial “Los Venaditos”.

Así las cosas, denunciada la violación del derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente lo referido al artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y vistos los extremos fácticos que anteceden se hace urgente señalar, que siendo la demandada objeto de la ejecución una Asociación Civil cuyo fin y actuación es la educación inicial asistencial, es decir un servicio privado de interés público, su ejecución debió materializarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: Artículo 97. “Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa”, nada de lo que fue advertido ni cumplido por el ejecutor, quedando configurada la violación del debido proceso tutelado por la Constitución dela República Bolivariana de Venezuela imputable a dicho tribunal, por tanto la acción de amparo interpuesta, debe ser declarada con lugar. Y así se establece.

En consecuencia, de lo cual, debe declarar Sin lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Asociación Civil Centro de Ecuación Inicial Asistencial “Los Venaditos” en contra de los ciudadanos Elio Rangel y Luís Range, y Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Centro de Ecuación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, en contra de la actuación a propósito del embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo en fecha 21 de noviembre de 2007, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como será establecido de seguidas.

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta en contra de los ciudadanos Elio Rangel y Luís Rangel. SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Centro de Ecuación Inicial Asistencial “Los Venaditos”, en contra del acta de embargo ejecutivo practicado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo en fecha 21 de noviembre de 2007. TERCERO: Se deja sin efecto la medida provisional acordada por esta superioridad actuando en sede constitucional en el momento de la admisión de la presente acción de amparo, y en su lugar ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, proceda a la ejecución de la sentencia de fecha 23 de julio de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de la presente acción.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de marzo del 2.008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

EL SECRETARIO,

ABOG. IVAN ESPINOZA


En la misma fecha siendo las 03:25 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


El Secretario,