REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Seis (06) de Marzo de Dos Mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000012
Parte Actora: Gustavo Segundo Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.981.314.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Francisco Rengifo, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.946.

Parte Demandada: Domingo Antonio Ramírez, en su carácter de propietario de la Finca Los Cañitos, titular de la cedula de identidad Nº 8.656.503.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: Osbaldo Ybarra, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 31.428.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.

Recibido el presente asunto en fecha 31 de enero de 2008, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2008 por la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 11 de enero del corriente añopor el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Gustavo Segundo Paez contra el ciudadano Domingo Antonio Ramírez.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 28 de febrero de 2.007, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que el presente recurso se formula atendiendo al principio de legalidad, por cuanto se declaró la confesión del demandado a pesar de que para el momento en que se llamó para la audiencia de Juicio se encontraba presente en el tribunal sin asistencia de Técnico Jurídico, tal y como consta en las instrumentales promovidas en copias certificadas de las que se evidencia que tanto el demandado como los testigos por él promovidos se encontraban en la sede del tribunal con la finalidad de asistir a la audiencia.

2.- Que en ningún caso cuando se encuentra presente la parte sin asistencia de Abogado debe declararse la confesión, por cuanto atenta contra la correcta aplicación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello lo que motiva es el diferimiento de la audiencia lo cual no fue observado por el tribunal A quo, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio por cuanto se le está violentando el debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa de su representado.

Concluida la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte demandante quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que para el momento en que se anunció la audiencia de juicio no se encontraba presente la parte demandada, por lo que no se le violentó en ningún caso el debido proceso.

2.- Que si bien la demandada asistió desde las 9:00 a.m. al tribunal, tuvo tiempo de contratar los servicios de un Abogado de forma emergente para que lo asistiera en dicho acto, tal y como lo hizo la parte actora diligentemente a los fines de evitar las consecuencias de su incomparecencia, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes, y en particular de la parte demandada recurrente, es claro, que la misma se encuentra fundamentada básicamente en el hecho de que fue declarada la confesión de la demandada por el A-quo, a pesar de que –según sus dichos- compareció al Tribunal desde las 9:00 de la mañana con el fin de acudir a la audiencia, no obstante lo hizo sin asistencia de Abogado alguno, por lo que debió diferirse la celebración de dicha audiencia, y así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, nada de lo que observó la recurrida, quien por el contrario con dicha actuación negó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, atendiendo expresamente a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados, los limites del presente recurso, se hace necesario observar, lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, el cual entre otras cosas dispone:
“En el día y hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso d cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia de juicio la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de la confesión, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificado en la denuncias de violación del debido proceso, desordenes procesales, o cualesquiera otro de similar naturaleza, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que ante tales supuestos también es posible la revisión del tramite procesal desarrollado en la instancia a fin de verificar la juricidad y legalidad de la decisión recurrida. Y así se establece.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, de la revisión de las actas que integran el presente asunto, específicamente de las instrumentales cursantes al folio 71 de las presentes actuaciones relativas al control de visitas llevado en la sede de los tribunales del trabajo en la ciudad de Valle de la Pascua, promovidas en copia certificadas por la parte apelante, se desprende, que tal y como fue observado por el recurrente de autos, el ciudadano Domingo Antonio Ramírez, parte demandada, compareció el día 20 de Diciembre del 2007 a las 09:00 a.m con intención de asistir a la audiencia de juicio fijada para ese día a las 10:00 a.m, así mismo se aprecia la comparecencia a las 10:00 a.m de los testigos promovidos por dicha parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, ciudadanos Carlos Ledezma y Yesica García, titulares de la cedula de identidad Nro.4.833.943 y 10.984.889 respectivamente, no obstante, no compareció el Abogado que le había venido asistiendo durante el desarrollo del proceso ciudadano Carlos Marcano Rondón.

De modo que, atendiendo al hecho de constar en autos (control de visitas) la presencia del demandado para acudir a la audiencia de juicio el día 20 de diciembre de 2007 a las 09:00 a.m (una hora antes de la oportunidad de celebración), y su conducta diligente de lograr incluso la presencia oportuna de los testigos, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual el juez puede extraer elementos de convicción de la propia conducta de las partes, así como al principio de veracidad, en criterio de esta alzada, se acreditó su comparecencia a fin de acudir a la audiencia de juicio y el manifiesto interés del demandado de cumplir con su carga procesal de asistir a las audiencias orales, por tanto, habiendo comparecido sin asistencia de abogado, y no existiendo dispositivo legal que compele a parte alguna a contratar en forma compulsiva e inmediata un abogado, lo correcto y ajustado al debido proceso, era diferir la audiencia atendiendo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que al efecto dispone:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

En este orden, en sentencia Nº 1783 de fecha 07 de diciembre de 2005, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció: “…Debe señalar esta Sala que, en el caso bajo examen, por ser una denuncia que versa sobre el quebrantamiento de una forma sustancial del proceso que menoscaba el derecho a la defensa, el Tribunal debió con el fin de garantizar la observancia del debido proceso y asegurar el ejercicio del derecho a la defensa del accionante fijar mediante auto una nueva oportunidad procesal para la celebración de la audiencia en segunda instancia, toda vez que del contenido del acta de audiencia se desprende que el actor se presentó sin asistencia de Abogado. Observa la Sala, que el derecho a la defensa como garantía fundamental, alcanza incluso la defensa técnica, es decir, la ejercida mediante los profesionales del derecho que ejercen la defensa de las partes que actúan en un proceso, la garantía constitucional de asistencia jurídica conforme a la cual se garantiza a las partes actuar en el proceso de la forma más conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses y les permite defenderse debidamente de las imputaciones hechas en su contra, ya que podrían resultar afectados sus intereses, entendiendo que la asistencia jurídica permite hacer efectiva la garantía de la defensa hasta el derecho que tiene toda persona de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Nada de lo cual en forma alguna fue observado por la recurrida, negando -tal y como señaló el recurrente- el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en el caso de autos por razones de justicia y equidad, a fin de dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 eiusdem, al derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem, se justifica la reposición de la causa al estado de que se fije por auto expreso oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de Juicio en el presente asunto. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación debe ser declarado Con lugar, debiendo revocarse la sentencia recurrida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano Domingo Ramírez. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 11 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A quo dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente fije por auto expreso oportunidad para la celebración de una nueva audiencia de Juicio en el presente asunto, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia a la audiencia oral de apelación.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Seis (06) días del mes de Marzo del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO


EL SECRETARIO,


ABOG. IVAN ESPINOZA

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


EL SECRETARIO,