REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO: JP31-R-2008-000015

Parte Actora: José Norberto Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.270.294.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luis Antonio y Elio Alberto Rangel Trocell, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.294 y 98.498.-

Parte Demandada: Agropecuaria el Nevegal y ciudadano Eduardo Burigo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.623.788.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ricardo García, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.069.

Motivo: Recurso de Apelación formulado contra sentencia de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha 19 de febrero de 2008, procedente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de enero del 2.008, por el Abogado Ricardo Octavio García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en contra de la sentencia que declaró la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, y acordó la remisión del presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 29 de Febrero de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:




ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la representación judicial de la Parte demandada recurrente, Abogado Ricardo García, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, obedeció a una confusión que le generó los distintos diferimientos que surgieron en el desarrollo del proceso, toda vez que si bien dicha prolongación estaba fijada para el día 18 de diciembre de 2007, la misma se suspendió entre otras razones por la implementación del sistema Juris 2000, por lo que debía notificársele de su reanudación, lo cual no ocurrió dejando a su representado en estado de indefensión.

2.- Que la intención de la demandada ha sido en todo momento llegar a un convenimiento con el actor, tal y como se evidencia de las actas procesales, por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Concluida la exposición de la representación judicial de la parte demandada recurrente, se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora quien esgrimió lo siguiente:

1.- Que si bien la representación judicial de la parte demandada manifiesta que la incomparecencia de su representado obedeció a una confusión, el mismo no señala cuales fueron los hechos que lo originaron, a pesar de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en estos casos de apelación debe probar el recurrente si se trató de un caso fortuito o fuerza mayor.

2.- Que esta alzada aperturó una incidencia probatoria a los fines de que el apelante demostrara el motivo de su incomparecencia a la audiencia nada de lo cual ocurrió, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de las partes y en particular de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que el recurso surge en atención al acta de fecha 21 de enero de 2008, por medio de la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y acordó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, siendo que - en criterio del recurrente - tal incomparecencia obedeció a la confusión que se le generó por la implementación del sistema Juris 2000, lo que impidió que la audiencia se celebrara el día 18 de Diciembre del 2007, debiendo –a su juicio- notificársele de la nueva oportunidad en que se celebraría la audiencia, lo que no ocurrió, generándose con ello varios vicios que impidieron conocer oportunamente la fecha de la celebración de la audiencia que fue diferida en fecha posterior a la que debió celebrarse.

En virtud de ello, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la existencia de Vicios Procesales, pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de eximir a la accionada de su obligación de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, debido a la incertidumbre –según afirma el recurrente- generada respecto de la oportunidad en que debería celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, constituyendo esto el límite del presente recurso. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tales efectos, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a una audiencia preliminar o su posteriores prolongaciones la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de su incomparecencia, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificado en la materialización de vicios procesales imputables al tribunal que impidieron tener certeza de la fecha cierta de celebración de la audiencia, eventualmente pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que ante tal supuesto también se hace posible la revisión del trámite procesal desarrollado en la instancia para verificar la juricidad y legalidad del acta recurrida. Y así se establece.

En tal sentido, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz se estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, revisadas las actas que integran el presente asunto, se constatan los siguientes hechos:

1.- Que en el acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2007, cursante al folio 40 y 41 de las presentes actuaciones se desprende en forma expresa: “…Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día martes dieciocho (18) de diciembre de 2007, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

2.- Que la actuación inmediata siguiente al acta de fecha 14 de noviembre de 2007 (descrita ut supra), se corresponde con diligencia presentada en fecha 14 de enero de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado Elio Alberto Rangel, mediante la cual solicita al Tribunal A quo, visto que no se pudo realizar la audiencia de prolongación que se encontraba fijada para el día 18/12/2007, fije nueva oportunidad para la realización de la misma.

3.- Que en la misma fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal A quo mediante auto difiere la audiencia no celebrada en fecha 18/12/2007 para el día Lunes 21 de Enero de 2008, a las 11:00 a.m.

4.- Que llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia de prolongación, esto es, el día 21/01/2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicho acto.

Precisado lo cual, de las actuaciones antes referidas se desprende que ciertamente como aduce la parte demandada recurrente en el presente asunto, la audiencia celebrada el día 14 de Noviembre del 2007 fue prolongada expresamente y debió celebrarse el día 18 de Diciembre del 2007, oportunidad en la que no hubo despacho en el Juzgado de la recurrida.

En tal sentido, se precisa atender a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que entre otras cosas dispone: “…En todos los casos, los términos y lapsos que vencieren en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.” (Negrillas y cursivas del tribunal).

De tal suerte, que atendiendo a la uniformidad de los días de despachos transcurridos en el Tribunal A-quo, el primer día hábil inmediato siguiente a aquel en que debía celebrarse la audiencia prolongada, se correspondía con el día 19 de diciembre de 2007, oportunidad en la que debió verificarse la misma por entenderse prorrogada por imperio de la Ley, no obstante a lo cual el juzgado Sustanciador no anunció ni dispuso lo conducente para la materialización de dicha audiencia en tal oportunidad, mas por el contrario a casi un mes de dicha fecha -vista la solicitud de la parte actora- fijó oportunidad para la celebración de dicho acto, por lo que, en criterio de quien sentencia, los hechos antes referidos son suficientes para estimar que en el caso de autos se consumó ciertamente la perdida de la estada a derecho de las partes, así como la violación del debido proceso, por lo que debió el tribunal A quo subsanar su falta de actuación oportuna y fijar por auto expreso oportunidad para la celebración de la prolongación de la preliminar que no fue anunciada ni celebrada el día que por Ley debió realizarse, esto es, el día 19 de Diciembre del 2007, previa notificación de ambas partes, nada de lo cual hizo, ello en contravención al debido proceso.
Así las cosas, quedó evidenciado en el caso de autos que se generó una incertidumbre además de una razonable confusión respecto de la oportunidad en que debió realizarse la prolongación de la audiencia preliminar, deviniendo así un estado de inseguridad jurídica, en contraposición a la seguridad jurídica que debe ser garantizada en todo proceso, considerada como el principio que persigue la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, caso M. Barreiro. Sala de Casación Civil).

Por lo que, en criterio de quien sentencia, los vicios antes destacados imputables al órgano sustanciador impidieron conocer con certeza la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo que sin lugar a dudas resulta perfectamente equiparable a una Causa Extraña no Imputable y en consecuencia debe ser considerado como un eximente del deber de comparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Del tal modo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, debe esta Alzada, declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar la sentencia recurrida y ordenar la fijación de nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes considerando que las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia a la audiencia oral de apelación, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la representación Judicial de la parte demandada recurrente. Segundo: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión recurrida emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 21 de enero de 2008. Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado A quo dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente fije por auto expreso oportunidad para la celebración de una nueva prolongación de la audiencia preliminar en el presente asunto, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho con su comparecencia a la audiencia oral de apelación.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de marzo del dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-



LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
EL SECRETARIO,


ABG. IVAN EPINOZA

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-


Secretario,