Por cuanto la parte accionante, ciudadano JESÚS IGNACIO OVANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.044.729, con domicilio procesal en la Av. los Llanos, edificio Juma, piso 02, oficina 07, de esta ciudad de San Juan de los Morros, debidamente representado de sus abogados JULIO CESAR RUIZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.890.663 y 10.671.553, respectivamente, no subsanó los extremos exigidos en el despacho saneador, en lo que se refiere a indicar si realizó la notificación del accidente laboral que demanda, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, quedando de esta forma insuficientes las exigencias del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que sería contrario al espíritu y razón de la Ley Orgánica referida, tramitar un proceso amparado en una demanda que adolece de vicios como la que nos ocupa. Por el contrario, a los fines de procurar un proceso pulcro, sin dilaciones y evitando reposiciones indebidas, fue creado por el Legislador la institución del despacho saneador, el cual se aplicó en el presente caso, según auto de fecha 04 de marzo de 2.008, siendo que el actor no corrigió las omisiones indicadas en el auto antes mencionado, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. NINOLYA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45.p.m., se publicó y se dejó la copia ordenadas.

Secretaria,