Se inicia el presente asunto con Demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Circunscripción Judicial, realizada por los Ciudadanos CANDIDO RAMON FIGUEROA TORREALBA, FREDDY JESUS PIÑANGO Y JOSE ANTONIO DIAZ, en contra de JOSE RODRIGUEZ MARTIN Y/O SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PEGON. Los apoderados judiciales de las partes convienen en que la notificación de una de los codemandados, es decir en la persona de JOSE DIAZ CORUJO, no es lo correcto, como si lo es en la persona del Ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN, Y que a los fines de evitar reposiciones inútiles se ordene la notificación en la persona del abogado PEDRO MIGUEL MARTIN, quien en efecto en el acta que antecede se da por notificado EXPRESAMENTE en nombre de su representado.
Este Juzgado previo el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, y llegado el momento para decidir lo solicitado, lo hace en los siguientes términos:
-II-
La notificación es un acto fundamental del proceso, y todo operador de justicia debe dar garantía procesal a los fines de mantener la seguridad jurídica, la cual no puede ser quebrantada en ninguna fase el proceso, en tal sentido ha establecido el articulo 49 en su ordinal 1°, de la Constitución Bolivariana que el Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De la revisión de las actas del presente expediente y en especial la notificación del Ciudadano JOSE DIAZ CORUJO, no se produjo conforme a derecho y no se cumplió con la exigencia del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la persona codemandada era el Ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN, como en efecto lo reconoció el apoderado judicial de los demandantes, que ciertamente no era la persona notificada, como equívocamente se notificó; es conveniente en el presente caso revisar decisiones del Máximo Tribunal de Justicia y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de julio de 2005, cuyo ponente fue el Magistrado ALFONZO VALVUENA CORDERO, Caso CAROLINA DEL VALLE PIÑA contra WILLIAN MEDINA, declaro la reposición de la causa por cuanto verifico la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en tal sentido cito parte de la misma: “…considera esta sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en principio de la Rectoría del Juez en el proceso, este debe garantizar que el lugar en el cual se realizo tal acto procesal, es efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud, el juez esta velando porque la persona que esta siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada. (subrayado de este Tribunal). En el caso bajo examen tal circunstancia no fue verificada por el tribunal de la causa. Siendo así, esta Sala considera que en el presente caso no se garantizo debidamente el derecho a la defensa de la parte demandada…”
Por estas razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que resulta forzoso, para este tribunal REPONER LA CAUSA al estado de dejar expresa constancia en el presente asunto de la Notificación del codemandado Ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN, y dejar sin efecto la realizada en el ciudadano JOSE DIAZ CORUJO, y consiguientemente fijar nuevamente fecha para la apertura de la audiencia preliminar. Y ASI SE RESUELVE.-
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones y por fuerza de lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de dejar expresa constancia de la notificación del codemandado Ciudadano JOSE RODRIGUEZ MARTIN, para que se presente en el presente juicio que se ha incoado en su contra, y que el mismo debe hacer acto de presencia a la sala de Audiencias de este Despacho, sin necesidad de nueva notificación, al Decimo (10) dia de despacho siguiente a la presente fecha exclusive a las 9:00 a.m., y donde se desprende del acta suscrita por las partes (Apoderados judiciales de las partes), que asistieron a la apertura del acto que desde este mismo momento se dan por notificadas y por tanto no se emitirá nuevo cartel de notificacion; dejándose sin efecto la notificación realizada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede San Juan de los Morros; en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, Interpuesta por los Ciudadanos CANDIDO RAMON FIGUEROA TORREALBA, FREDDY JESUS PIÑANGO Y JOSE ANTONIO DIAZ, en contra de JOSE RODRIGUEZ MARTIN Y/O SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PEGON. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los doce (12) días del mes de Marzo del 2.008, a la años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La juez titular,
DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR
LA SECRETARIA
ABOG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria,
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