Se inicia el presente expediente con una Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, sede San Juan de los Morros, de fecha 19 de junio de 2007, realizada por la Ciudadana YURUANY MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.804.856, domiciliada en Maracay, estado Aragua, en contra de La Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Dirección de Administración Regional, Guarico, siendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien en principio conoce del presente asunto. Ahora bien, llegado el momento para decidir lo solicitado, este tribunal lo hace en los siguientes términos:
-II-
En fecha 19 de junio de 2007, se ordena un Despacho Saneador, a los fines de que la accionante señale los contratos suscritos por las partes, además que debía indicar si la Inspectoria del Trabajo argumento por escrito, las razones para no aperturar el procedimiento por ante esa dependencia; cumplido con el saneamiento del proceso, se admite la solicitud en fecha 12 de julio de 2007, todo esto realizado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, quien para ese momento era el juez natural para conocer la causa. Llegado el momento para celebrar la Audiencia Preliminar, la parte demandada alego que se declarara la Incompetencia del Tribunal. En tal sentido este Juzgado por estar conociendo la causa proveniente del sorteo realizado por el sistema juris 2000, surgiendo en el mismo acto un Cambio de Ponencia tal como consta a los folios 75, 76 y 77, todos estos hechos acontecen en la misma fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar 28 de febrero de 2008, tomándose quien suscribe un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a partir de la fecha antes señalada, para pronunciarse de lo solicitado, en tanto y en cuanto pase a conocer y a estudiar las actas procesales que conforman el presente asunto.
Considera este Juzgado que de conformidad con el articulo 187 de La ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Trabajador puede acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, si considera que el despido del cual fue objeto es injustificado, para que el juez de juicio lo califique y ordene el reenganche y pago de salarios caídos, de ser procedente; Igualmente el Ordinal 2° del articulo 29 ejusdem, consagra la COMPETENCIA (resaltado de este tribunal), de los tribunales del trabajo para conocer y decidir las solicitudes de Calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Legislación Laboral, todo esto sin menoscabar los supuestos que establecen situaciones referente a la inamovilidad que pudieran tener ciertos trabajadores, como lo es la Calificación previa al despido que corresponde ejercerlas ante las inspectorias del Trabajo, como lo son: a.- La mujer en estado de gravidez; b.- Los trabajadores que gocen de fuero sindical; c.- Los trabajadores que tengan suspendida su relación Laboral, y d.- Los que se encuentren discutiendo convenciones colectivas.
Es obvio que al momento del presunto despido la trabajadora YURUANY MORENO gozaba de “fuero maternal” pues queda demostrado inequívocamente tal como consta en la certificación del acta de nacimiento de su hija WALESKA SARAI, en fecha 13 de diciembre de 2006 y presunto despido en fecha 30 de abril de 2007, aunado a esto el reposo post natal que disfruto, tal como consta en los anexos marcados letras “E”, “A”, “D” respectivamente; por lo cual considera esta juzgadora que aun gozaba de fuero maternal la solicitante, y por ser una trabajadora regular con contrato a tiempo indeterminado como ya lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido debió aplicarse el procedimiento como lo indica la normativa de inamovilidad prevista en los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; “Articulo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozara de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (Resaltado de este tribunal).
Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el articulo 102 de esta ley, para su despido será necesaria la calificación previa del inspector del trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del Titulo VII. Articulo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo , solicitara la autorización correspondiente de inspector del trabajo de la jurisdicción donde este domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causa que se invoquen para ello. El inspector citara al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que de contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortara a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, amenos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.
Articulo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificara al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante. En este acto el inspector procederá a interrogarlo sobre: a.- Si el solicitante presta servicios en su empresa; b.- Si reconoce la inamovilidad; y c.- Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificara si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenara la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.”
Resulta a la luz de la normativa transcrita que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de “fuero maternal”, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, establecido en los artículos 453 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. La solicitante manifestó en su escrito libelar taxativamente, lo siguiente: “…ocurre que de manera consecutiva e ininterrumpida se ha mantenido la continuación de la relacion del trabajo…es decir que mi contrato se transformo de ser a tiempo determinado a tiempo indeterminado…es de hacer notar que mi patrono no se percato que me protege la Ley por gozar de una inamovilidad especial como es la proteccion a la maternidad tal como lo establece el 384 de la ley organica del trabajo..”
La Sala Político Administrativa, establece criterios en sentencias de reiteradas oportunidades, siendo ya doctrina pacifica y aceptada por los tribunales de la Republica Bolivariana, como lo es la sentencia N° 06075-021105-2005-5238, del 01 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, Caso llevado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Monagas, quien remitió a esa Sala, el expediente contentivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios caídos, interpuesta por la ciudadana ANGELICA CECILIA SUAREZ FIGUEROA, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA, (I.N.C.E.), al respecto expuso: “En el presente caso la trabajadora accionante manifiesta en el capitulo II de su libelo que ´ …la mujer que goza de inamovilidad por [fuero maternal], el cual termina en un año después del parto, no puede ser despedida sin justa causa que lo amerite, el articulo 384 de Organica del Tabajo asi lo manifiesta y el articulo 453 y 454 de la misma Ley lo refiere, como tambien pertenezco a los trabajadores inamovibles´…”… Al respectp, la Sala considera que el presente caso se encuentra enmarcado dentro de una de las excepciones en las cuales los Juzgados del Trabajo no tienen jurisdicción para conocer de la causa, como lo es el supuesto contemplado en el artículo 384 de la ley Orgánica del Trabajo… Así las cosas, visto que la accionante para la fecha del despido se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad establecida en el articulo anterior, es decir por ´fuero maternal´ resulta forzoso para esta sala concluir que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos planteada en el presente caso, debe ser conocida por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas. Así se decide. “
Citando otra jurisprudencia de la misma sala, y a un mismo tenor, como lo es el expediente N° 2006-0542, cuyo ponente es el Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, FECHA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2006, interpuesta por la ciudadana WENCESLADA GUERRERO VELAZCO contra el MUNICIPIO actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Guaraque del Estado Mérida, opuso la falta de jurisdicción del poder judicial…fundamentado en que la demandante invoco la inamovilidad derivada de la clausula nro.6 … y el [fuero maternal] …el tribunal de la causa declaro la falta de jurisdicción del poder judicial… ordenando en consecuencia, la remisión del expediente a este Alto Tribunal, a los fines de su consulta prevista en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil. Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta…observa que…la demandante alego que su despido fue injustificado…ahora bien observa que la cláusula 6…entre el Sindicato de trabajadores de trabajadores del Municipio Guaraque (SITRAGUARAQUE) Y EL Municipio Guaraque del Estado Mérida(folio 56 del expediente) establece: “CLAUSULA N° 6 ESTABILIDAD EN EL TRABAJO. La Alcaldía conviene en garantizar la inamovilidad en el trabajo prevista en el articulo 451…extensivo a todos los trabajadores de las distintas dependencia de la municipalidad y que estén amparados por la presente convención colectiva…se aplicara el procedimiento establecido en el articulo 453 de la ley Orgánica del Trabajo…” De la norma antes transcrita se evidencia que solo podra despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero sindica mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo. En el caso de autos se observa que la accionante se encontraba amparada de inamovilidad…Por tal razón debe declarar esta Sala Político Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso planteado, por cuanto de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Inspectoria del Trabajo del Estado Mérida pronunciarse acerca de la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara”
Por estas razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que resulta forzoso declarar como en efecto se declarara la falta de Jurisdicción del presente juzgado, en virtud de que el competente para conocer de la presente solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de salarios Caídos, es la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO GUARICO. En tal sentido no opera La solicitud de Incompetencia solicitada por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASI SE RESUELVE.-
DISPOSITIVA
En merito a las anteriores consideraciones y por fuerza de lo precedentemente expuesto, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara La FALTA DE JURISDICCION para conocer y decidir la Solicitud de calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, admitida por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL A CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, sede San Juan de los Morros, Interpuesta por la Ciudadana YURUANY MORENO, en contra de La Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Dirección de Administración Regional, Guarico. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de la presente decisión, suspendiéndose el proceso desde la presente fecha. Notifíquese al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría. Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, los tres (03 ) días del mes de Marzo del 2.008, a la años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,

DRA. MARIA MILAGROS SALAZAR EL SECRETARIO

ABOG. IVAN ESPINOZA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretario,