De la revisión de las actas que integran el presente expediente, emerge que el abogado intimante JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, se basan para fundamentar su derecho al Cobro de Honorarios Profesionales, en el poder que le fuera conferido por la Fundación para el Desarrollo del Estado Guarico, para que le defendiera sus derechos e intereses muy particularmente en lo que se refirió a la reclamación de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES exigidos por la ciudadana ZORAIDA CARMEN ARVELAIZ, en el expediente signado con el Nº JH31-L-2001-000039.
El mismo manifiesta, que “habiendo llegado el juicio a etapa de sentencia, su ejecución entró en estado de litigio por cuanto los términos en que se produjo el fallo el fallo imposibilitan su ejecución…”
En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia N° 89 de fecha 13 de marzo de 2003 y reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de abril de 2007, en la que sostiene:
“…En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el tribunal competente:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal..”.

Ahora bien, el caso de autos se encuentra en sintonía con el cuarto supuesto del criterio trascrito supra, en virtud de que el juicio donde se habían causado los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, ha quedado definitivamente firme por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; por lo que para el momento de la interposición de la demanda por Intimación de Honorarios, 10 de marzo de 2008, donde se generaron los honorarios reclamados había finalizado mediante sentencia definitivamente firme en fecha 30-06-2004, circunstancia ésta que le impide a este Juzgado conocer de la demanda presentada por el abogado JOSE NICOLAS FELIZOLA GIMON, por lo que esta Instancia en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros. Remítase mediante oficio al Tribunal antes señalado, una vez transcurrido el lapso para que las partes interpongan los recursos legales correspondientes. Así se resuelve. Publíquese y déjese copia autorizada.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:05 AM, y se dejó la copia autorizada.

LA SECRETARIA,