Comienza el presente proceso, en forma de litisconsorcio activo planteado por los ciudadanos LUCIO OTILIO RIVAS REQUENA y SANTOS CRISTOBAL GARCIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° 844.728 y 5.152.111, respectivamente, en contra del Municipio Ortiz del estado Guarico, representada judicialmente la parte actora por la Procuradora de trabajadores y la demandada por el Sindico Procurador Municipal.- Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, no obstante haber transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a dicho acto, para que la misma presentara escrito de contestación a la demanda, tal como así lo hizo.
Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia de juicio, en forma oral y pública, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, para reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 18-03-2008, la cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos LUCIO OTILIO RIVAS REQUENA y SANTOS CRISTOBAL GARCIA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° 844.728 y 5.152.111, respectivamente, en contra del Municipio Ortiz del estado Guarico, que según los dichos expuestos en forma textual, tanto en el escrito de demanda como en la audiencia oral se extrajo que:

“…LUCIO OTILIO RIVAS REQUENA y SANTOS CRISTOBAL GARCIA PEÑA… en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cuatro (2.004) y quince (15) de abril de dos mil cinco (2.005), en el mismo orden, iniciamos nuestra relación laboral con la alcaldía de municipio Ortiz…, realizando labores de Vigilante, en un horario de 24 x24, 6:00 a.m. a 6:00 a.m., devengando un salario de: QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 557.160,oo), hasta el día ocho (08) de febrero de dos mil siete (2.007) y quince (15) de junio de dos mil seis (2.006), en el mismo orden, fecha esta en la cual renunciamos voluntariamente…
…….Por las razones de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago a la ALCALDIA DE ORTIZ…LUCIO OTILIO RIVAS REQUENA, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.576.673,28);
BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLIVARES
Antigüedad Artículo 108 LOT 45 días x Bs. 15.525,oo Bs. 698.625,oo
Antigüedad Artículo 108 LOT 62 días x Bs. 18.572,oo Bs. 1.151.464,oo
Antigüedad Articulo 108 LOT 10 días x Bs. 18.572,oo Bs. 185.720,oo
Vacaciones trabajadas 2.004-2.005 Cláusula 16 20 días x Bs. 15.525,oo Bs. 310.500,oo
S.I.N.T.A.M.O
Vacaciones trabajadas 2.005-2.006 Cláusula 16 S.I.N.T.AM.O 20 días x Bs. 18.572,oo Bs. 371.440,oo
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 16 S.I.N.T.A.M.O 3,33 días x Bs. 18.572,oo Bs. 61.844,76
Bono Vacacional vencidas 2.004-2.005 Cláusula 16 S.I.N.T.A.M.O 40 días x Bs. 15.525,oo Bs. 621.000,oo
Bono Vacacional vencidas 2.005-2.006 Cláusula 16 S.I.N.T.A.M.O 40 días x Bs. 18.572,oo Bs. 742.880,oo
Bono Vacacional Fracción. Clausura 16 S.I.N.T.A.MO 6,66 días x Bs. 18.572,oo Bs. 123.689,52
Bono Fin de Año 2.004-2.005 Cláusula 18 S.I.N.T.A.M.O 90 días x Bs. 15.525,oo Bs. 1.397.250,oo
Bono Fin de Año 2.005-2.006 Cláusula 18 S.I.N.T.A.MO 90 días x Bs. 18.572,oo Bs. 1.671.480,oo
Bono Fin de Año Fraccionadas, Cláusula 18 S.I.N.T.A.M.O 15 días x Bs. 18.572,oo Bs. 278.580,oo
Ajuste de Sueldo Febrero-Septiembre Bs. 465.750-Bs. 405.000 Bs. 60.750 x 6 MESES Bs. 364.500,oo
Ajuste de Sueldo Octubre-Diciembre Bs. 512.325- Bs. 405.000 =
Bs. 107.325 x 5 Bs. 429.300,oo
Bono Alimentación Julio 2.005- Enero 2.006 153 días x Bs. 11.000 Bs. 1.683.000,oo
Bono Alimentación 2.006 Febrero 2006 Febrero 2007 229 días x Bs. 12.600 Bs. 2.885.400,oo
Útiles Escolares Cláusula N° 14 2.005 Bs. 200.000,oo
Útiles Escolares Cláusula N° 14 2.006 Bs. 200.000,oo
Aporte de Medicina Cláusula N° 23 2.005 Bs. 100.000,oo
Aporte de Medicina Cláusula N° 23 2.006 Bs. 100.000,oo
TOTAL GENERAL Bs. 13.576.673,28

…….Por las razones de derecho expuestas, es por lo que procedo a demandar, como en efecto lo hago a la ALCALDIA DE ORTIZ… SANTOS CRISTOBAL GARCIA PEÑA, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.451.374,28),…

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO BOLIVARES
Antigüedad Artículo 108 LOT 45 días x Bs. 18.572,oo Bs. 835.740,oo
Antigüedad Artículo 108 LOT 10 días x Bs. 18.572,oo Bs. 185.720,oo
Vacaciones Trabajadas 2005-2006 Cláusula 16 20 días x Bs. 18.572,oo Bs. 371.440,oo
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 16 3,33 días x Bs. 18.572,oo Bs. 61.844,76
Bono Vacacional vencidas 2005-2006 Cláusula 16 40 días x Bs. 18.572,oo Bs. 742.880,oo
Bono Vacacional Fraccion. Cláusula 16 6,66 días x Bs. 18.572,oo Bs. 123.689,52
Bono Fin de Año 2005-2006 Cláusula 18 90 días x Bs. 18.572,oo Bs. 1.671.480,oo
Bono Fin de Año Fraccionadas, Cláusula 18 15 días x Bs. 18.572,oo Bs. 278.580,oo
Bono Alimentación Julio 2005- Enero 2006 153 días x 11.000,oo Bs. 1.683.000,oo
Bono Alimentación Febrero 2006 junio 2006 95 días x Bs. 12.600,oo Bs. 1.197.000,oo
Útiles Escolares Cláusula N° 14 2005- 2006 Bs. 200.000,oo
Aporte de Medicina Cláusula N° 23 2005-2006 Bs. 100.000,oo
TOTAL GENERAL Bs. 7.451.374,28

La parte accionada a través de su representante legal tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio textualmente alegó lo siguiente:

“….Invoco a todo evento la Prescripción de la Acción, proveniente de la supuesta relación de trabajo que se inició en fecha 15-04-2005 y culminó el 15-06-2006 para luego intentar la Acción en fecha 12 de Julio del 2007 en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año a que se contrae el artículo 61 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y en consecuencia se produjo la prescripción de la acción…Niego rechazo y contradigo las declaraciones de los actores en cuanto a que realizarán labores de vigilantes.
1- Niego rechazo y contradigo que los Actores tenían un horario de 24 por 24 de 6:00 am. a 6:00 a.m.
2- Niego rechazo y contradigo que los actores devengaban un salario de Quinientos Cincuenta y Siete Mil Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 557.160,oo).
3- Niego rechazo y contradigo que los actores hayan realizado Acciones Tendientes a Reclamos de Prestaciones Sociales, al respecto señalo que estos no presentaron documentos que acrediten tales gestiones, ante el ente respectivo (Léase Alcaldía, ni por ante la Inspectoria del Trabajo).
4- Niego rechazo y contradigo el hecho de que la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, adeude la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 13.576.673,28) al ciudadano LUCIO OTILIO RIVAS REQUENA.
5- Niego rechazo y contradigo el hecho de que la Alcaldía del Municipio Ortiz del Estado Guárico, adeude la cantidad de (Bs. 7.451.374,56) SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS al ciudadano SANTOS CRISTOBAL GARCIA PEÑA.
6- Niego rechazo y contradigo el hecho de que halla contumacia y negativa por parte de mi representada de cumplir con el pago inmediato de prestaciones sociales por cuanto de ser el caso que nos ocupa: Existe uno de los Actores el cual no le asiste el derecho de accionar contra de mi Representada por cuanto no existió tal relación laboral, y en un supuesto negado de que hubiese existido dicha acción se encontraría Prescrita de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, y es el caso del ciudadano SANTOS CRISTOBAL GARCIA PEÑA. Y en el caso del otro trabajador LUCIO OTILIO RIVAS REQUENA accionó el cobro de prestaciones sociales voluntariamente al año de culminación de la supuesta relación laboral.”
Todo lo anterior conduce a plantear los términos de la presente controversia con fundamento a lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal de trabajo, y conforme a lo dispuesto en el articulo 72 ejusdem sobre la carga de la prueba en atención a la modalidad de su contestación, sin menoscabo de aplicar los privilegios procesales, ex lege que garantiza la defensa del municipio, en virtud de lo establecido en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a partir de una contestación defectuosa o falta de contestación, vale decir, en casos ordinarios donde no existan privilegios procesales para alguna de las partes, a la luz de la interpretación jurisprudencial que se ha hecho sobre la carga de la prueba, se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no hubiese negado o rechazado expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los dichos alegados por el accionante; (subrayado del Tribunal), sin embargo por la especial condición de la demandada, (el poder público municipal), entiende este Tribunal que muy a pesar de que la contestación formal se hizo de manera deficiente, ya que no fundamentó su rechazo, con respecto del accionante Lucio Rivas Requena, se entienden, por disposición de la Ley contradichos los hechos expuestos por el demandante, y sólo con las pruebas incorporadas a lo autos tendrá la posibilidad la demandada de desvirtuar o rebatir la pretensión de los demandantes, ya que sigue siendo carga de la demandada defenderse solo con las pruebas evacuadas, haciendo uso el Tribunal en su apreciación del principio de la comunidad de la prueba.
A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, cito:
“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.
A tal evento se observa, que la parte demandada no aportó medios probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar y la parte actora promovió las siguientes:
1.- Principio indubio pro operario y principio de favor consagrados en el numeral 3 del articulo 89 de la Constitución Nacional, al respecto este Tribunal se pronuncia en su inadmisibilidad como medio probatorio por cuanto se tratan de principios procesales de obligatoria aplicación por parte del Juez y no medios de prueba susceptibles de valoración Y así se declara.
2.- Documental marcada con la letra A al folio 28 contentiva de carta de retiro, de fecha 5 de enero de año 2007 suscrita por el ciudadano Lucio Otilio Rivas, que demuestra la manifestación del accionante de poner fin a la relación de trabajo por su propia voluntad. Y así se valora de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
3.- Marcada con la letra B Convención Colectiva de la Alcaldía del municipio Ortiz estado Guárico del folio 29 al folio 54.- El referido tiene pleno valor probatorio, y no amerita ser probado por cuanto se trata de normas de derecho y así se valora.
4.- Las acompañadas al libelo de demanda, identificada con las letras A y B cursantes a los folios 7 y 8 respectivamente contentiva de sendas Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros, la primera de fecha 12 de julio del año 2.007 contentiva de reclamación de prestaciones sociales por parte del ciudadano Lucio Otilio Rivas, en la que el Sindico Procurador municipal manifiesta que “…ratifica la cancelación del monto reclamado solo una vez que se haya presupuestado y exista la disponibilidad financiera para ello, lo que solo podrá efectuarse en el presupuesto de ingresos y gastos del año 2008…” y la segunda de fecha 12 de julio del año 2007 contentiva de reclamación de prestaciones sociales por parte del ciudadano Garcia Peña Santo Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° 5.152.111, desde el 15 de abril del 2005 hasta el 15 de junio del 2.006 y en la que el Sindico Procurador municipal rechaza la relación de trabajo del accionante.- Los anteriores son actas levantadas por el Ministerio del trabajo, lo que le da el carácter de documentos administrativos, merecedores de fé pública y así son valorados.
5.- En cuanto al testimonio de los ciudadanos Jose Idelbrando Blanco Lopez, titular de la cédula de identidad N° 16.803.130, Juan Carlos Perez Palima, titular de la cédula de identidad N° 6.934.056, Alberto Cerapio Salazar, titular de la cédula de identidad N° 12.842.129 y Edgar Leonardo Gonzalez titular de la cédula de identidad N° 4.435.531 respectivamente, promovidos por la parte actora, el Tribunal interrogó a la parte sobre el objeto de la prueba, respondiendo que ella tenía por finalidad demostrar la relación de trabajo de los accionantes; hechos que considera el tribunal no controvertidos, en consecuencia inoficiosa su evacuación; siendo que es de la exclusiva apreciación por parte del Juez la pertinencia o necesidad de evacuación de alguna prueba, considerando que del material probatorio existen suficientes elementos de convicción sobre el punto controvertido y así se decide.- De igual forma irrelevante la declaración de parte conforme al articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada en la contestación de la demanda, por tratarse de un litisconsorcio resumió su defensa, en cuanto al demandante Santos Cristóbal Garcia Peña, negando la relación de trabajo y en forma subsidiaria alegando la prescripción de la acción.- En segundo lugar, con respecto al demandante Lucio Otilio Rivas Requena se limitó a negar que haya realizado labores de vigilante en el horario indicado, que haya devengado ese salario y el monto reclamado.
Pues bien, atendiendo al contenido de la contestación de la demanda en relación a la prescripción de la acción con respecto al codemandante Santos Cristóbal García y por los efectos que esta produce como es la extinción del acción, pasa este Tribunal a pronunciarse en primer lugar sobre la misma, en este sentido señala el codemandante en su libelo que inició la relación de trabajo con la alcaldía del municipio Ortiz en fecha 15-04-2005 y que la misma terminó por retiro el 15-06-2.006, entendiendo a tenor de lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que la exigibilidad de tales derechos está sujeta a un lapso de prescripción, entendiéndose por ésta una institución que tiene por finalidad la “seguridad jurídica” de no dejar a los acreedores de manera indefinida la oportunidad para accionar sus derechos; sin embargo su naturaleza no es la de ser propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación. Dicha razón de ser debe basarse en exigencias de orden social, lo que es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas el que un derecho sea ejercitado, de manera que si no es ejercitado durante cierto tiempo, el lapso que determina la ley en cada caso, debe considerarse como renunciado por el titular, por lo tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia.- Al respecto ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia al señalar:

“Refiriéndonos a la prescripción de las acciones laborales, es decir, a la perdida con carácter definitivo, del derecho a poder ejercer las acciones legales correspondientes, bien sea como generalmente ocurren por el trabajador en contra del patrono, es derivado del incumplimiento de la relación de trabajo lo cual conlleva al trabajador a ejercer acciones contra el patrono o del patrono en contra del trabajador. En conclusión todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren…”
Cabe entonces señalar que el codemandante Santos Cristóbal Garcia Peña, suficientemente identificado, según su propia manifestación culminó la relación de trabajo el 16 de junio del año 2006, lo que indica que debe ejercitar su reclamo según la disposición legal antes de cumplir un año, a partir de esa fecha, encontrándose a los autos Acta levantada por ante la autoridad administrativa de fecha 12 de julio del año 2.007 que demuestra la comparecencia de la demandada ante la Inspectoría del trabajo, hecho que hubiese podido constituirse en interruptivo de la prescripción siempre que se hubiere realizado en dicho lapso; sin embargo al haberse realizado después del mismo no tiene efectos de interrumpir la prescripción, por lo tanto cuando el Tribunal Segundo de Sustanciación en fecha 1ro de noviembre del mismo año, admite la presente demanda y notificada la demandada en fecha 8 de noviembre del año 2007 evidencia claramente que desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, señalada por el mismo codemandante como el 15 de junio del año 2.006 hasta la fecha de interposición de la demanda ( 30-10-2007) ha transcurrido en exceso el tiempo útil que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo para el ejercicio de la acción de conformidad con el articulo 61, sin que conste en autos que el codemandante haya interrumpido la prescripción por alguna de las modalidades que establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón habiendo transcurrido el tiempo necesario para que prospere la prescripción alegada por la demandada, debe declararse con lugar la prescripción tal como será declarada en la dispositiva del presente fallo, con respecto al ciudadano Santos Cristóbal Garcia Peña.- Y así se decide.
En cuanto a la resolución del presente asunto con respecto al codemandante Lucio Otilio Rivas Requena se insiste en el principio de la carga probatoria arriba esbozado, basándose en la manera y forma de contestar la demanda por parte de la demandada y a los privilegios de los cuales goza, entendiéndose su pronunciamiento negativo y simple como un rechazo a la pretensión del actor, correspondiéndole al demandante probar la relación de trabajo, que con los elementos de prueba documentales privados y de orden administrativos quedó suficientemente probado la existencia del vinculo de carácter laboral trabajo, no logrando en la audiencia desvirtuar la eficacia de los mismos; teniéndose por cierto la prestación del servicio, y al declarar la demandada en el acta administrativa levantada por la Inspectoría del Trabajo que los conceptos que le debían los pagarian en el próximo periodo presupuestario, se asienta un reconocimiento, en primer lugar a la relación de trabajo, y en segundo lugar sobre los montos adeudados, en consecuencia debe entenderse por ciertos todos y cada uno de los hechos expuestos por el demandante y con derecho al pago de cada uno de los conceptos que derivan de su relación de trabajo por el tiempo de servicio prestado esto es desde el 06 de diciembre del año 2.004 hasta el 8 de febrero del año 2007 devengando salario mínimo, en algunos casos inferior a éste, solicitando y así se acuerda el ajuste correspondiente, sin que la demandada haya probado el pago de las vacaciones, bono vacacional, bono alimenticio desde el mes de julio a febrero del año 2.007, útiles escolares correspondiente al año 2005 y 2006 por bolívares 400.000, Aporte de Medicina correspondiente al año 2005 y 2006 por bolívares 200.000,00 y bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, 2005, 2.006 y fracción del ultimo año según las cláusulas N° 14, 23 y 18 de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Alcaldía, así como también le corresponde por el tiempo laborado, su prestación de antiguedad, sin que la demandada haya podido demostrar el pago de los mismos; por lo tanto se declara procedente su reclamo tal como será expuesto en la parte dispositiva del fallo.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la prescripción alegada con respecto del ciudadano SANTOS CRISTOBAL GARCIA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad 5.152.111 y sin lugar su demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUCIO OTILIO RIVAS REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 844.728. y se condena a la demanda al pago de los siguientes montos:

BENEFICIOS LABORALES DIAS A CANCELAR POR SALARIO DIARIO
BOLÍVARES
Antigüedad Artículo 108 LOT 45 días x Bs. 15.525,oo Bs. 698.625,oo
Antigüedad Artículo 108 LOT 62 días x Bs. 18.572,oo Bs. 1.151.464,oo
Antigüedad Articulo 108 LOT 10 días x Bs. 18.572,oo Bs. 185.720,oo
Vacaciones trabajadas 2.004-2.005 Cláusula 16 20 días x Bs. 15.525,oo Bs. 310.500,oo
S.I.N.T.A.M.O
Vacaciones trabajadas 2.005-2.006 Cláusula 16 S.I.N.T.AM.O 20 días x Bs. 18.572,oo Bs. 371.440,oo
Vacaciones Fraccionadas Cláusula 16 S.I.N.T.A.M.O 3,33 días x Bs. 18.572,oo Bs. 61.844,76
Bono Vacacional vencidas 2.004-2.005 Cláusula 16 S.I.N.T.A.M.O 40 días x Bs. 15.525,oo Bs. 621.000,oo
Bono Vacacional vencidas 2.005-2.006 Cláusula 16 S.I.N.T.A.M.O 40 días x Bs. 18.572,oo Bs. 742.880,oo
Bono Vacacional Fracción. Clausura 16 S.I.N.T.A.MO 6,66 días x Bs. 18.572,oo Bs. 123.689,52
Bono Fin de Año 2.004-2.005 Cláusula 18 S.I.N.T.A.M.O 90 días x Bs. 15.525,oo Bs. 1.397.250,oo
Bono Fin de Año 2.005-2.006 Cláusula 18 S.I.N.T.A.MO 90 días x Bs. 18.572,oo Bs. 1.671.480,oo
Bono Fin de Año Fraccionadas, Cláusula 18 S.I.N.T.A.M.O 15 días x Bs. 18.572,oo Bs. 278.580,oo
Ajuste de Sueldo Febrero-Septiembre Bs. 465.750-Bs. 405.000 Bs. 60.750 x 6 MESES Bs. 364.500,oo
Ajuste de Sueldo Octubre-Diciembre Bs. 512.325- Bs. 405.000 =
Bs. 107.325 x 5 Bs. 429.300,oo
Bono Alimentación Julio 2.005- Enero 2.006 153 días x Bs. 11.000 Bs. 1.683.000,oo
Bono Alimentación 2.006 Febrero 2006 Febrero 2007 229 días x Bs. 12.600 Bs. 2.885.400,oo
Útiles Escolares Cláusula N° 14 2.005 Bs. 200.000,oo
Útiles Escolares Cláusula N° 14 2.006 Bs. 200.000,oo
Aporte de Medicina Cláusula N° 23 2.005 Bs. 100.000,oo
Aporte de Medicina Cláusula N° 23 2.006 Bs. 100.000,oo
TOTAL Bs. 13.576.673,28
TERCERO: Se ordena pagar los intereses de mora sobre las cantidades antes acordadas, calculadas desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento.
CUARTO: Se ordena calcular por experto nombrado por el tribunal de ejecución correspondiente, la indexacción o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución forzosa a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo como parámetros lo establecido en el articulo 87 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la notificación por oficio, de la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Ortiz del Estado Guárico, y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro
El Secretario

Reinaldo Useche
En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 3:00 p.m.

El Secretario