El presente juicio se inició por demanda de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana ELIZABETH KATERINE PONTES MONTAÑO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.716.922, en contra del ciudadano Victor Dubitt Quintana Trocellis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.830.
Una vez recibida la demanda, es admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.- Llegada la etapa de la audiencia preliminar, en la que cada una de las partes procesalmente incorpora sus medios de prueba, cada una de ellas así lo hizo, agregándose a los autos y una vez finalizada la audiencia preliminar sin que las partes llegaran a feliz término por acuerdo entre ellas, se dio inicio al lapso para la contestación de la demanda, la cual riela a los folios 38 al 46.- Transcurrido el término de ley el Tribunal remitió las presentes actuaciones para seguir con la etapa de juicio, que luego de celebrarse la audiencia de juicio el 27 de febrero del presente año, este Tribunal dictó su fallo, que a continuación se reproduce en su integridad de la forma siguiente:
Señala la parte actora en su libelo de demanda en forma expresa que:
” Inicie mi relación de trabajo en fecha 01 de marzo del 2004 con la empresa CENTRO HIPICO DUBITT, el cual funcionaba en la Tasca EL BUEN SABOR sito en la Av. Sendrea; el titular del fondo de comercio es el ciudadano VICTOR DUBITT QUINTANA TROCELIS, quien es mayor de edad, venezolano, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.298.830; quien fungía como patrono ante la suscrita, en un horario de trabajo de Miércoles a Viernes de 5:00 a 11:00 p.m., los sábados y domingos de 12:00 m a 6:00 p.m., devengando un salario diario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y debía de ganar el sueldo mínimo establecido en Gaceta Oficial 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006 Decreto Nro. 4.446 de fecha 25 de Abril del 2006, de (Bs. 17.077,50) quedando una diferencia a mi favor de (Bs. 7.077,50) hasta el día 13 de Enero del 2007, fecha en que fui despedida por el ciudadano VICTOR QUINTANA DUBITT en su carácter de patrono…mi patrono se ha negado a pagarme mis prestaciones sociales de acuerdo a ley, por lo cual acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando al ciudadano VICTOR TROCELIS QUINTANA DUBITT; para que convenga en pagar en los siguientes itemenes por los conceptos de cada uno de ellos indicados….
Por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 2.064.531,91… dado que la relación de trabajo comenzó el 01 de Marzo del 2004 y terminó 13 de Enero de 2007…….
Demando para que convenga en pagar por concepto de día adicional de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los siguientes lapsos; para el lapso del 01-03-2005 al 01-03-2006 un (01) día adicional, en total por este concepto demando la suma de (Bs. 12.374,40)…
Demando para que convenga en pagar por concepto de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de (Bs. 256.162,50); para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2.006, la suma de (Bs. 273.240,oo), para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007 la suma de (Bs. 240.792,75)…..
Demando para que convenga en pagar por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de (Bs. 119.542,50) …
Para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2006 la suma de (Bs. 136.620,00)….
Para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de (Bs. 128.081,25)……
Demando para que convenga en pagar por concepto de utilidades para el período del 01 de Marzo al 31 de Diciembre del 2004, la suma de (Bs. 110.421,oo);…….
Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 205, la suma de (bs. 185.616,00)…
Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2006, la suma de (Bs. 256.162,50)….
Demando para que convenga en pagar por concepto de diferencia de sueldos dejados de pagar correspondiente a los siguientes lapsos: del lapso del 1ero de Mayo del 2005 al 30 de Abril del 2006 la suma de (Bs. 866.656, oo), es producto de multiplicar diferencia del salario diario dejado de pagar de (Bs. 2.374,40) por 365 días al efecto debo manifestar que el salario diario según Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27 de Abril del 2005, decreto Nro. 3.628 era de (Bs. 12.374,40) le pagaba DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) …
Para el lapso del 1ero de Mayo al 31 de Agosto del 2006 la suma de (Bs. 520.358,88) producto de multiplicar la diferencia del salario diario dejado de pagar de (Bs. 4.230,56) por 123 días, al efecto debo manifestar que el salario diario según Gaceta Oficial Nro. 38.371 de fecha 28 de Abril del 2006, Decreto Nro. 4147 era de (Bs. 14.230,56) le pagaban (Bs. 10.000, oo).
Para el lapso del 1ero. de Septiembre del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de Bs. 955.462,50 que es producto de multiplicar la diferencia del salario diario de (Bs. 7.077,50) por 135 días, al efecto debo manifestar que el salario diario según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, Decreto Nro. 4446 era de Bs. 17.077,50 se le pagaban (Bs. 10.000,oo)….
A lo dispuesto al artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de (Bs. 1.638.036,oo)…..
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de (Bs. 1.092.024,00)……
Los intereses que debió causar la antigüedad que mensualmente debía depositar en una cuenta bancaria a favor del trabajador el patrono…”

La parte demandada en su escrito de contestación dio como hecho cierto o admitido y por tanto relevado de pruebas los siguientes:
1.- La relación de trabajo con la firma mercantil Centro Hípico Dubitt, siendo su propietario Victor Dubitt Quintana Trocelis, 2.- El salario recibido, la actividad desempeñada y La fecha de ingreso y egreso, quedando como puntos controvertidos por así haberlo negado y rechazado expresamente los siguientes hechos:
1.- Que haya prestado servicio en forma personal al ciudadano Victor Dubitt Quintana Trocelis, pues el servicio se prestó al fondo de comercio o firma personal del cual éste es su propietario, 2.- La jornada de trabajo, por cuanto negó que el horario de la trabajadora fuese de miércoles a viernes de 5:00 p.m. hasta las 11:00 p.m. y de sábado a domingo de 12:00 m hasta las 6:00 p.m. ya que la hora de la jornada laboral de la trabajadora era desde la 1:00 pm hasta las 5:30 de la tarde de miércoles a viernes y los días sábado y domingo desde las 6:00 de la tarde hasta 10:30 de la noche. 3.- El despido en forma injustificada, ya que el mismo se realizó por razones de quiebra del negocio, 4.- El monto calculado por la accionante, en su libelo sobre las prestaciones sociales por ser exagerado.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria (Onus Probando) en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.- Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en criterio asentado en sentencias N° 41 y 47 de fecha 15 de marzo del 2.000, criterio ampliado en sentencia 445 de fecha 7 de noviembre del 2.000 y confirmado posteriormente en sentencias N° 35 del 5 de febrero del 2.002, N° 444 del 10 de julio del 2.003, N° 235 del 16 de marzo del 2.004, entre otras y que en esa oportunidad reiteran que la contestación de demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el respectivo rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.- De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por lo tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral, presunción juris tantum establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Una vez expuestas las bases fundamentales en materia de carga probatoria, y verificado los límites probatorios a continuación se delatan las pruebas traídas al proceso por las partes, empezando por las de la demandada, atendiendo a su carga probatoria:
1.- Revista conocida como Gaceta Hípica de fecha 18 de mayo de 2.007, con el objeto de demostrar que el horario de la trabajadora era el mismo pautado para realizar las carreras de caballo que fija la revista.- Al respecto se observa de la misma lo siguiente: Que no se trata de un documento privado emanado de la parte contraria, ni de documento público, sino que la misma es una revista de circulación nacional que sirve al Juez, de elementos de convicción sobre ciertos hechos de conocimiento publicitario, en este sentido, en cuanto al hecho que pretende probar la demandada se extrae que estos eventos se desarrollan en un determinada época y de interés a un determinado sector de la colectividad, que se hace notorio por su publicación mediante imprenta; sin embargo la existencia del horario de las carreras de caballo no es determinante para la determinación de la jornada de trabajo de la accionante, ya que el horario de carreras de caballo que se fija en dicha revista, es totalmente extraño y de ninguna forma vinculante con la relación de trabajo que pudiera tener las partes en este proceso que a todo evento son terceros en relación a los organizadores o responsables del evento o actividades recreativas conocidas como carreras de caballos.- En este sentido, a juicio del Tribunal no resulta probatorio de jornada u horario de trabajo, la publicación promovida.- Y así se declara.
2.- Documento privado constitutivo de contrato de trabajo suscrito por ambas partes, no desconocido en audiencia en la que se lee que se trata de un contrato a tiempo determinado hasta el 31-12-2004, en la que se compromete a cancelar el salario de 40.000 bolívares en cuotas semanales, hasta el 31 de diciembre del año 2.004, teniendo un horario de 6:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche de miércoles a viernes y desde la 1:30 de la tarde hasta las 5:30 de la tarde los días sábado y domingo.- Con el mismo se evidencia lo ya admitido sobre la relación de trabajo y el salario; sin embargo de la contestación de la demanda se evidencia total contradicción por cuanto, por un lado alega que la jornada de trabajo no era de 6 horas diarias, como lo dice el accionante sino de 5 horas diarias y en el contrato in comento se fijan 4 horas diarias, lo que a todo evento, tal circunstancia lejos de perjudicar a quien tiene la presunción a su favor, debe favorecerlo, en este sentido este documento no convence a esta Juzgadora sobre la jornada alegada por la demandada.- Y así se declara.
3.- Documento privado, marcado “B” contentivo de recibo suscrito por la accionante de la que se extrae que recibió de parte de Victor Dubitt Quintana la cantidad de 740.000 bolívares por concepto de vacaciones, utilidades y aguinaldos correspondiente al año 2.005, de fecha 15-12-2005, el cual no fue desconocido por la parte a quien se le opuso, por lo tanto con pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil y así se declara.
4.- Fue promovida la prueba de testigos, pero los mismos no asistieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no existe material que apreciar en este sentido y así se dejó constancia.
La parte actora solicitó para que fuese exhibido en la audiencia de juicio los siguientes:
1.- Nómina de pago de trabajadores y la planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo de conformidad con el articulo 4 de la Resolución N 2921, dictada por el Ministerio del Trabajo del 14-04-1.998, sobre el informe trimestral.
La demandada en la audiencia de juicio manifestó que no los presentó por cuanto el fondo de comercio no está registrado por ente el Registro Mercantil, requisito necesario para ello, así como tampoco la nómina de personal.- Al respecto este Tribunal considera, que la demandada en su contestación se atribuyó el carácter de patrono, no solo de la accionante sino también de un grupo de trabajadores, lo que lo convierte en responsable de mantener en su contabilidad o archivos la nómina de personal, independientemente del número que tenga, así como el libro de vacaciones, horas extraordinarias, recibos de cobro de salario firmado por los trabajadores, de suerte que al no presentarlos en la audiencia de juicio surge la presunción favorable hacia el demandante de la certeza de los datos suministrados por el accionante en su libelo, en atención a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Promovió el testimonio de los ciudadanos Erika Briceño; Ruben Flores, Doris Fariña, Yofre Franco y Mauro Pérez, de quienes solo asistió la ciudadana Doris Fariña, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.436.194 a quien solo la parte promovente le preguntó sobre si conocía las partes en juicio y sobre la existencia de la relación de trabajo a lo que respondió afirmativamente; la demandada no hizo repreguntas al respecto.- El Tribunal inquirió sobre la actividad desempeñada por la demandante y sobre otros, a las que respondió que vendían las carreras de caballo, tanto la testigo porque trabajó allí como la accionante y otros realizaban lo mismo, en el horario que indicó la demandante.- Tal testimonio abunda en lo dicho por la demandante en su libelo, sobre hechos ya admitidos y en ese sentido se aprecian.
El Tribunal, terminada la evacuación de las pruebas, promovidas por las partes, hace uso del articulo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogando a la accionante sobre su jornada de trabajo, la cual coincidió en la alegada en su libelo y sobre la existencia de otros trabajadores en ese fondo de comercio a lo cual respondió que existían otros vendedores de carreras con el mismo horario de trabajo que ella.- No habiendo más que preguntar el tribunal cesó y dio con ello concluido el debate probatorio.
Pues bien; a los efectos de decidir la presente controversia este Tribunal, atendiendo a la carga probatoria, precisa que el demandado, en primer lugar no cumplió con su carga de desvirtuar con sus medios aportados la responsabilidad personal del ciudadano Victor Dubitt Quintana, ya que ningún fondo de comercio tiene personalidad jurídica propia e independiente sino que por ella responde la persona natural que tiene como dueño, en este caso siendo el ciudadano Victor Dubitt Quintana dueño del mismo, es el responsable de todas sus actuaciones que como dueño del fondo de comercio se generen, por tanto es el patrono de la ciudadana demandante, sujeto necesario en la relación de trabajo y así se establece. En segundo lugar siendo la jornada de trabajo punto controvertido, es importante asentar la definición que hace el legislador sobre la jornada de trabajo en su articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo como: “ El tiempo durante el cual el trabajador está a la disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos” y el Reglamento de la ley en su articulo 106 y 107 define lo que es la jornada ordinaria y jornada parcial, determinando que la jornada ordinaria de trabajo es el tiempo, durante el cual de modo normal o habitual, el trabajador se encuentra a disposición del empleador, en los términos del articulo 189 de la ley…” y define a la jornada a tiempo parcial como: “…cuando su duración, normalmente fuere inferior a la observada por otros trabajadores de la empresa en actividades de idéntica o análoga naturaleza…” ( subrayado del Tribunal) lo que significa después de la explicación legislativa, que por regla general el tiempo durante el cual se mantenga el trabajador o trabajadora a disposición del patrono fija su jornada normal u ordinaria y que por excepción se está ante una jornada parcial sólo cuando se demuestre que la duración de esa jornada es inferior a la observada por otros trabajadores de la mima empresa en actividades de idéntica naturaleza; por tanto cuando la demandada en su contestación alega la existencia de una jornada parcial en contradicción con una jornada ordinaria lo coloca en posición procesal de probar tal circunstancia, demostrando que el tiempo o jornada de trabajo de la accionante es inferior a las desempeñadas por otros trabajadores en la misma explotación, de lo contrario debe entenderse, tal como así ocurrió que su jornada es ordinaria sea cual fuere el tiempo diario empleado a disposición de su patrono; en consecuencia al no probar la existencia de una jornada parcial el alegato del pago del salario atendiendo a la alícuota de tiempo respectivo, de acuerdo al articulo 194 de la ley Orgánica del trabajo no resulta procedente, dando como resultado que tanto su salario como sus prestaciones sociales deben ser calculadas y pagadas como una jornada ordinaria, tal como lo pide en su libelo, haciéndose acreedor de los respectivos ajustes al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, desde el momento que el salario devengado fue inferior al fijado como Minino nacional para la jornada ordinaria, es decir a partir de la fechas indicadas en el libelo, numeral SEXTO así:
Del lapso del 1ero de Mayo del 2005 al 30 de Abril del 2006 la suma de Bs. 866.656, oo, producto de multiplicar diferencia del salario diario dejado de pagar ( Bs. 2.374,40) por 365 días, que según Gaceta Oficial Nro. 38.174 de fecha 27 de Abril del 2005, decreto Nro. 3.628 era de Bs. 12.374,40 y le pagaban DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).
Para el lapso del 1ero de Mayo al 31 de Agosto del 2006 la suma de Bs. 520.358,88 producto de multiplicar la diferencia del salario diario dejado de pagar (Bs. 4.230,56) que según Gaceta Oficial Nro. 38.371 de fecha 28 de Abril del 2006, Decreto Nro. 4147 era de Bs. 14.230,56 y le pagaban (Bs. 10.000, oo).
Para el lapso del 1ero. de Septiembre del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de Bs. 955.462,50 que es producto de multiplicar la diferencia del salario diario de Bs. 7.077,50 por 135 días, que según Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, Decreto Nro. 4446 era de Bs. 17.077,50 y le pagaban Bs. 10.000,oo. y así se declara.-
Por razón del tiempo de servicio prestado, de conformidad con el articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante la Prestación de Antiguedad calculada como lo señala el mismo articulo, esto es 5 días de salario integral por cada mes de servicio prestado, a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo, agregándose 2 días adicionales por cada año de servicio, contados a partir del 2do. Año, tal como lo ordena el articulo 108 ejusdem., como lo señala la demandante en su libelo así: La suma de Bs. Dos millones sesenta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y un céntimos (2.064.531,91) dado que la relación de trabajo comenzó el 01 de Marzo del 2004 y terminó 13 de Enero de 2007 y dos dias adicionales.-
Igualmente le corresponde el pago de vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 256.162,50); para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2.006, la suma de doscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 273.240,oo), para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007 la suma de doscientos cuarenta mil setecientos noventa y dos con setenta y cinco céntimos de bolívares (Bs. 240.792,75).
Asi también el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 119.542,50), Para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2006 la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos veinte, (Bs. 136.620,00), Para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.081,25).-
Debe pagar el demandado por concepto de utilidades para el período del 01 de Marzo al 31 de Diciembre del 2004, la suma de ciento diez mil cuatrocientos veintiún bolívares, (Bs. 110.421,oo); Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 205, la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis, (bs. 185.616,00), Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2006, la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos, (Bs. 256.162,50). Y así se declara.
En relación a las indemnizaciones por despido injustificado, corre por cuenta del patrono demostrar las causas justificadas del despido, siendo alegadas causas económicas que en ningún momento fueron demostradas por lo tanto debe entenderse como injustificado el despido, mereciendo las indemnizaciones que trae el articulo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo de acuerdo al tiempo de servicio, calculados al salario integral diario de 18.200,40 bolívares, esto es la suma de una millón seiscientos treinta y ocho mil treinta seis bolívares (Bs. 1.638.036,oo) y Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de un millón noventa y dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.092.024,00).- Y así se declara.-
Por cuanto quedó demostrado que la demandante ha recibido parte de esos montos, en la cantidad de 740.000 bolívares, éstos deberán deducírseles del monto total acordado por sus prestaciones sociales y así se declara.-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH KATERINE PONTES MONTAÑO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.716.922, en contra de el ciudadano VICTOR DUBITT QUINTANA TROCELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.298.830, representante legal de Centro Hípico Dubitt.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo como son:
A).- La suma de dos millones sesenta y cuatro mil quinientos treinta y un bolívares con noventa y un céntimos (2.064.531,91) por concepto de Prestación de antigüedad, dado que la relación de trabajo comenzó el 01 de Marzo del 2004 y terminó 13 de Enero de 2007 más dos dias adicionales, según el articulo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculada como lo señala el mismo articulo, esto es, 5 días de salario integral por cada mes de servicio prestado, a partir del tercer mes de iniciada la relación de trabajo, agregándose 2 días adicionales por cada año de servicio, contados a partir del 2do. Año.
B) Por vacaciones vencidas, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos de bolívares (Bs. 256.162,50); para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2.006, la suma de doscientos setenta y tres mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 273.240,oo), para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007 la suma de doscientos cuarenta mil setecientos noventa y dos con setenta y cinco céntimos de bolívares (Bs. 240.792,75); asi como el pago del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al lapso del 01 de Marzo del 2004 al 01 de Marzo del 2005, la suma de ciento diecinueve mil quinientos cuarenta y dos con cincuenta céntimos (Bs. 119.542,50), Para el lapso del 01 de Marzo del 2005 al 01 de Marzo del 2006 la suma de ciento treinta y seis mil seiscientos veinte, (Bs. 136.620,00), Para el lapso del 01 de Marzo del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 128.081,25).-
C) El pago de utilidades para el período del 01 de Marzo al 31 de Diciembre del 2004, la suma de ciento diez mil cuatrocientos veintiún bolívares, (Bs. 110.421,oo); Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 205, la suma de ciento ochenta y cinco mil seiscientos dieciséis, (bs. 185.616,00), Para el lapso del 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2006, la suma de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos con cincuenta céntimos, (Bs. 256.162,50).
D) El pago de la indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el articulo 125 numeral 2 y literal d de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la primera por un millón seiscientos treinta y ocho mil treinta seis bolívares (Bs. 1.638.036,oo) y por la segunda la cantidad de un millón noventa y dos mil veinticuatro bolívares (Bs. 1.092.024,00).
E) diferencia de sueldos dejados de pagar correspondiente a los siguientes lapsos: Del lapso del 1ero de Mayo del 2005 al 30 de Abril del 2006 la suma de Bs. 866.656,oo,
Para el lapso del 1ero de Mayo al 31 de Agosto del 2006 la suma de Bs. 520.358,88.
Para el lapso del 1ero. de Septiembre del 2006 al 13 de Enero del 2007, la suma de Bs. 955.462,50.
F) El pago de los intereses que debió causar la prestación de antigüedad, en forma mensual, de conformidad con el articulo 108 literal c de la Ley orgánica del Trabajo.
G) El pago de los intereses moratorios de la suma acordada, desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta el efectivo pago, los cuales serán calculados por un experto nombrado por el Tribunal competente para ejecutar el presente fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, así como se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
De la suma total, se le descontará por haberlo recibido la trabajadora, la cantidad de 740.000,00 bolívares.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el articulo 59 de la ley Orgánica procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte perdidosa.
Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.-
Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2.008.
La Juez,

Zurima Bolivar Castro El Secretario

Reinaldo Useche Gómez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
Secretario,