Vista la diligencia de fecha 13 de mayo, de 2008 suscrita por el abogado en ejercicio HOEGL ANULFO PEREZ MORENO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.232 con el carácter acreditado en autos y el pedimento en ella contenido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero: En fecha 02 de Mayo de 2008 comparecieron por ante este Tribunal los abogados en ejercicio ALIDA DUARTE MENDOZA con el carácter de apoderada judicial de la parte Actora, ALEJANDRA GONZALEZ en representación de la empresa PREMEZCLADOS y cooapoderada del ciudadano URBANO FERMIN asi como el abogado LUIS QUINTERO quien actúa como apoderado del ciudadano CARLOS EDUARDO HERNANDEZ ZAMORA Y de la empresa INVERSIONES A&J 3000 y al efecto procedieron a solicitar fuera suspendida la presente causa para la fecha en que el tribunal lo considerara pertienente.
Segundo: En fecha 05 de Mayo siendo la oportunidad para proveer lo conducente en relación a lo solicitado; el tribunal evidenciando la manifestación mancomunada de las partes intervienentes en el presente asunto, acordó suspender la presente causa por no ser contrario a derecho lo peticionado y al efecto fijo para la celebración de la Audiencia Preliminar el 12 de mayo de 2008 a las diez horas de la mañana.
Asi entonces en la fecha y hora acordada tuvo lugar la Audiencia Preliminar; pero es el caso que el abogado Hoegl Perez para el momento en que se encontraba pautada la audiencia, al de realizarse el anuncio respectivo por parte del Alguacil del Circuito, no estuvo presente.
Ello se evidencia de sus propios dichos al manifestar:
“…habiendo estado presente en este Tribunal a las 9 y 20 minutos de la mañana del día de ayer 12 de mayo de 2008, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar en el presente expediente…” “…le dije al policía del tribunal quien me preguntó si me iba a anotar y le dije que todavía no por que la audiencia era a la 11, que bajaría al carro a leer las pruebas por había mucho ruido en la sala…” “Y SIENDO LAS 10 Y 26 MINIUTOS DE LA MAÑANA, entré nuevamente al tribunal a los fines de comparecer a la mencionada audiencia…”
Alega el diligenicante que pudo constar que la audiencia referida se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana según el cronograma de la cartelera informativa que se encuentra en la entrada del Tribunal, no obstante igualmente manifiesta reconocer “… ciertamente la cartelera del Tribunal no puede ser la guía para los abogados…” aun cuando manifiesta que confiado en la información de la cartelera bajo un momento al carro para leer las pruebas.
Ahora bien al respecto es oportuno señalar que es un hecho publico y notorio el cual se encuentra relevado de pruebas que el contenido de la cartelera solo tiene carácter meramente informativo, tal y como aparecen en oficio que se encuentra fijado en la misma cartelera y firmado por la Coordinadora Laboral de este Circuito de estado Guarico.
Establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se considerara desistido el procedimiento y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta…”
Por lo que siendo que en el presente caso se constata y verifica que el representante legal del demandante no se encontraba presente al ser anunciada la audiencia cuya celebración se discute y tal y como se desprende de sus propios dichos anteriormente señalados.
Asimismo observa este tribunal que las partes en el presente proceso alegan que este Tribunal lo “dejó en indenfesión a la parte que represento” y al efecto pretende se reponga la causa, siendo oportuno señalarle que se desprende de autos que el diligenciante se encontraba a derecho para la oportunidad de la audiencia, que por el hecho que en la cartelera existiera una información errada producto de un error material involuntario no es indicativo de vicio alguno que haga nacer la indefensión que alega (subrayado propio) .
Ahora bien en atención a lo señalado por el diligenciante relativo a la solicitud de reposición no puede este sentenciador ante tales alegatos consentir en una reposición toda vez que si así lo hiciere estaría subvirtiendo el proceso laboral y violentando el orden público del cual esta investido el proceso.
Por lo que se hace imperiosos, destacar respecto al orden publico, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al estado – en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, los que les arroga el carácter de orden publico y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Al respecto ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha N° 2 de 24 de enero de 2001 que:
“la violación del derecho a la defensa existe cuando interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
En este orden en primer lugar cabe destacar que en el caso de autos ciertamente se incurrió en un error por parte del Tribunal al señalar erróneamente la hora de la audiencia preliminar, no obstante es del conocimiento de todos los usuarios de este circuito que lo señalado en la cartelera lo es de carácter “informativo”, no obstante no es menos cierto que tal situación no causó indefensión a ninguna de la partes y en especial a la parte demandada, quien pretende la reposición de la causa, por cuanto por no haber revisado el expediente en su oportunidad no se encontraba presente al momento de llevarse a cabo la tantas veces mencionada audiencia, en consecuencia no existe tal indefensión, ya que de autos se evidencia que la parte solicitante de la reposición se encontraba a derecho en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que mal podría decirse que tal error material menoscaba el derecho de la defensa de alguna de las partes. En segundo lugar, el Tribunal considera que no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad esencial para la validez del acto. En este orden hay que señalar que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios; lo que ocurrió en el caso de autos, fue que el representante judicial de la demandante no se encontraba presente al momento del anuncio de la audiencia preliminar (día y hora) razón por la cual mal puede este Juzgador acordar lo peticionado.
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