PARTE ACTORA: Ciudadanos: MARIA NAZARET RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.434.692.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES, YESSENIA DONIELY SANTAELLA GONZALEZ, RADISLAV RADULOVIC REYES y HENRRY ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.713, 26.958, 118.717, 73.132, Y 67.538

PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE EL AREPON C.A

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYO)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, Martes 27 de mayo de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo en el presente asunto, según Acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron
admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada, las cual se inicio en fecha 29 de noviembre de 2004 . 2.- Que el cargo que desempeñaba era realizando funciones de Despachadora de Barra. 3.- Que el ultimo salario diario que le cancelo la demandada fue de bolívares cuatrocientos cincuenta y tres con cero céntimos (bs.453,00) 4.-Que la actora fue despedida injustificadamente en fecha 13 5.- Que a la fecha no le han sido cancelada la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales 6.- Que el tiempo efectivo de servicio de la ciudadana MARIA NAZARET RAMIREZ fue de dos (2) años seis (6) meses y quince (15) días

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que la actora fueron despedida injustificadamente y que hasta la presente fecha la demandada RESTAURANTE EL AREPON C.A., no ha dado cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la trabajadora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada con Parcialmente Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se decide.
Este Tribunal aprecia el material probatorio incorporado por las actoras en este proceso, por lo que señala 1.- En cuanto a las documentales consignadas no se desprende pago alguno por ningún concepto hecho a la trabajadora.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana MARIA NAZARET RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.434.692 en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL AREPON C.A., en la persona del ciudadano JOSE ANGEL ORTEGA y LILIANA BENEDICTO DE ORTEGA, en consecuencia condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL AREPON C.A., a cancelar a la ciudadana MARIA NAZARET RAMIREZ la suma de BOLÍVARES CATORCE MIL CUATROCEINTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.14.452,19).
Ahora bien del libelo de la demanda se evidencia que la actora manifiesta haber recibido la cantidad de seiscientos bolívares (bs.600,00) por concepto de prestaciones sociales, por tal motivo este juzgado debe considerar dicho pago y en consecuencia deducir de la cantidad condenada la suma de bolívares seiscientos con cero céntimos (bs.600,00). Por todo lo anteriormente expuesto este juzgado condena a la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL AREPON C.A., a cancelar a la ciudadana MARIA NAZARET RAMIREZ la suma de BOLÍVARES TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.13.852,19), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: La suma de Bolívares Dos mil cuatrocientos veintiuno con veintiocho céntimos (bs. 2.421,28) por concepto de antigüedad (artículo 108 LOT) discriminados de la siguiente manera:
SALARIO INTEGRAL
PERIODO SALARIO
ALIC. UTILIDADES ALIC.
BONO V.
SALARIO
INTEGRAL
2004-2005 13,5
0,56 0,26 14,32
2005-2006 17,1 0,71 0,33 18,14
2006-2007
(6 MESES) 20,49 0,85 0,40 21,74

ANTIGÜEDAD:

PERIODO ANTIGÜEDAD
ART. 108 LOT. SALARIO INTEGRAL TOTAL
2004-2005 45 14,32 644,4
2005-2006 62 18,14 1.124,68
2006-2007
(6 MESES) 30 21,74 652,2

TOTAL: 2.421,28

SEGUNDO: La suma de Bolívares Mil doscientos ocho con noventa y un céntimos (Bs. 1.208,91.) por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 219 LOT) discriminados de la siguiente manera:
PERIODO DIAS DISFRUTE Y
BONO V. SALARIO TOTAL
2004-2005 22 DIAS 20,49 450,78
2005-2006 24 DIAS 20,49 491,76
2006-2007
(6 meses) 13 DIAS 20,49 266,37

TOTAL: 1.208,91

TERCERO: La suma de bolívares Seiscientos doce con sesenta y ocho céntimos (Bs.612,68) por concepto de utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT)
2004-2005 15 DIAS 13,5 202,5
2005-2006
(10 MESES) 15 DIAS 17,1 256,5
2006-2007
(6 meses) 7,5 DIAS 20,49 153,68
TOTAL: 612,68

CUARTO: La suma de bolívares Tres mil doscientos sesenta y uno con cero céntimos (bs. 3.261,00) por concepto de despido injustificado (artículo 125 LOT)
90 días X 21,74(salario integral)= Bs. 1.956,6
60 días X 21,74(salario integral)= Bs. 1.304,4
TOTAL: Bs. 3.261,00
QUINTO: La suma de bolívares seiscientos catorce con ocho céntimos (bs. 614,8), por concepto de salarios retenidos artículo 116 LOT.
Dos quincenas a razón de 307,40= Bs. 614,8
SEXTO: La suma de bolívares seiscientos con setenta y cinco céntimos (bs.600,75) por concepto de pago de diferencia de salario, discriminado de la siguiente manera:
7 meses diferencia: 236,25
6 meses diferencia 364,50
Total: Bs. 600,75
SEPTIMO: La suma de bolívares Cinco mil setecientos treinta y dos con setenta y siete céntimos (bs.5.732,77), por pago de cesta ticket de conformidad con el artículo 4 numerales 3 y 4 de la Ley de Alimentación para los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
Año 2004: 24 días X 6,18 (025% U.T)= 148,32
Año 2005 X 253 días X 7,35(025% U.T) = 1.859,55
Año 2006 X 253 días X 8,4(025% U.T) = 2.125,2
Año 2007 X 170 días X 9,41(025% U.T) = 1.599,7
Total a pagar: Bs. 5.732,77.

OCTAVO: La actora pretende el pago de bolívares siete mil trescientos setenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (7.377,48) por concepto de fuero maternal, al respecto este tribunal observa que si bien es cierto que la solicitante consigno reposo médico y acta de nacimiento que demuestran que durante la relación de trabajo se encontraba en esta
estado de gravidez y que en fecha 30 de agosto de 2007 realizo procedimiento administrativo por ante la inspectoría del Trabajo a los fines de realizar la reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, no es menos cierto que no consta en autos que la misma hubiese realizado el procedimiento de conformidad con los pautado en los artículos 384, 449 y 453 de la Ley orgánica del Trabajo, ante la referida inspectoría por motivo de fuero maternal, por tal razón este juzgado considera improcedente el concepto solicitado toda vez que la ciudadana MARIA NAZARET RAMIREZ debió iniciar primeramente procedimiento administrativo por fuero maternal ante la inspectoría del Trabajo.

No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora , se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la ley orgánica procesal del trabajo, a través de un solo experto designado por el tribunal, rigiéndose la experticia complementaria del fallo en comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad generados por la parte actora, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme a lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 13-06-2007 fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta juzgadora, que el artículo 92 ejusdem,
para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (13-06-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el
valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por consiguiente con fundamento a lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central) entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 14-01-08 hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley orgánica Procesal del trabajo.
Finalmente este Tribunal no condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se procederá su trámite correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2008. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA,

ABOG. GABRIELA SCROFANI